REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, ocho [08] de Diciembre de 2016
AÑOS 206º y 157º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES


ASUNTO: BP02-V-2016-000709
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 8.224.232, de este domicilio.-

Abogado Asistente de parte Demandante: Abogado en ejercicio VALMORE YANES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.690

Juicio: Acción Mero Declarativa

Motivo: Inadmisible.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 07 de Junio de 2.016, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 8.224.232, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada VALMORE YANES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.690; y se insta a la parte actora a señalar a la parte demandada y su domicilio, concediéndose un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha señalada para ello.-

En fecha 23 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, parte actora antes identificada, (la cual declara no saber firmar), debidamente asistida por el abogado VALMORE YANES e inscrito en el IPSA N° 225.690, mediante la cual solicita devolución de documentos originales. En virtud de no haber hallado, ni establecido contacto oportuno con la ciudadana ENMA REQUENA [ex esposa] del de Cujus RAMON CELESTINO ARIAS, ni con sus hijos.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2)°el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló dentro del lapso establecido por este Despacho, las personas y su identificación sobre la cual recae la presente demandada, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente ACCION MERO DECLARATIVA hubiere incoado la ciudadana CARMEN FELICIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 8.224.232, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada VALMORE YANES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.690. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Ocho (08) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Temporal
La Secretaria Titular,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Cinco [2:35 P.m] minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-