REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000125
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ESTEBAN IBERNO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.978.381
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROSA FIGUERA e IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 45.583 y 81.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.378
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y los recaudos que la acompañan, propuesta por el ciudadano GABRIEL ESTEBAN IBERNO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.978.381, de este domicilio, asistido por las Abogadas ROSA FIGUERA E IRAIMA JOSEFINA RAMOS HENRIQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.583 y 81.005, respectivamente, en contra de la ciudadana FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.378, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa que:
Señala el accionante en su escrito libelar lo siguiente:
Desde hacen Cinco (05) años, aproximadamente, celebré Contrato de Arrendamiento con la ciudadana FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ, ya identificada, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha: 19-09-2011, e inserto bajo el número 050, Tomo: 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble, constituido por un Apartamento, distinguido Nº 3-2, ubicado en la planta segunda del edificio Nº 3, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY” situado en la Urbanización la Palmas, manzana “K1”, es Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cumpliendo mensualmente con mis obligaciones como los son el puntual del canon de arrendamiento y conservar el inmueble arrendado como si fuera dueño, sin ningún tipo de problemas personales con la arrendadora. (…)
“(…) que, en fecha donde (12) de Septiembre de 2016, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10 am), la ciudadana FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ en compañía de su esposo VICTOR JOSE NUÑEZ, y de un grupo de doce (12) personas aproximadamente, entre los cuales se encontraba sus hijos, nietos, familiares y amigos, tocaron fuertemente la puerta con la intención de ingresar al apartamento que habito junto a mi esposa en condición de arrendatario como ya quedó expresado. Estas personas llegaron de forma intempestiva y violenta, cabe señalar que a esa hora mi esposa se encontraba sola en el apartamento por cuanto yo me encontraba trabajando , asustada desde adentro por el escándalo preguntaba que quienes eran, gritándoles ellos desde afuera que abriera porque ellos eran los dueños del apartamento, mi esposa a su vez les decía que me llamaran para que se entendieran conmigo y que yo me encontraba en mi trabajo; razón por la cual como quiera que mi esposa no le abría la puerta estas personas armaron un escándalo con gritos y palabra obscenas. En virtud de ello los vecinos del Conjunto Residencial, alarmando por la situación salieron de sus apartamentos preguntando ¿Por qué el escándalo?, manifestándoles también a nuestros vecinos, que ellos eran los dueños que venían de la ciudad de Caracas y querían revisar el apartamento y mi esposa se los impedía al no abrirles la puerta. (…) como quiera que no podían ingresar al apartamento, junto con unos señores de los cuales desconozco sus nombre, procedieron a romper la cerradura de la reja y de la puerta principal del apartamento, utilizando un martillo, logrando ingresar todo el grupo de personas, consumándose con tales hechos la violación de mi hogar (…) así las cosas, mi conyuge quien se encontraba totalmente desesperada, intimidada y nerviosa por la multitud de personas que estaban dentro del inmueble, logro comunicarse conmigo y ante esta situación llegué a mi casa, encontrándome con las puertas del apartamento abiertas, pues ya de forma violenta e ilegal habían quitado la cerradura de las puertas y todas esas personas se encontraban en mi casa, con una cantidad de bolsas y pertenencias. Como consta en fotografía tomada en fecha 12 de Septiembre de 2016, a las 11 y 17 am (…), inmediatamente la señora FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ en compañía de su esposo VICTOR JOSE NUÑEZ, se me vinieron encima de forma violenta, tratando de sacarnos a la fuerza del apartamento a los cual nos resistimos, encerrándonos en nuestra habitación. Posteriormente, a primera hora de la mañana, como quiera que era una situación de hecho bastante violenta y agraviante, me traslade a la Fiscalía del Ministerio Publico y formulé formalmente denuncia por los hechos violentos sucedidos en el apartamento, siento atendido por la Fiscal Segunda, quien me oriento a formular mi denuncia por escrito, pues estaban violando mis derechos Constitucionales, además de indicarme que me dirigiera a la Policía del Municipio Guanta, donde también presenté mi denuncia, solicitando a la vez que me ayudaran para que ese grupo de personas desocuparan mi casa; una vez allí, los funcionario trataron de convencerlos para que depusieran su actitud, pero se resistían a tener cualquier tipo de conversación con los funcionarios, alegando que ellos necesitaban ese apartamento, pues no querían continuar viviendo en Caracas; cabe señalar que entre el grupo de personas había niños y adolescentes y que todas los argumentos esgrimidos por los funcionarios policiales a los fines que estas personas dispusieran sus actitud, fueron negativos, razón por la cual después de hora y media (1/2 hora) se retiraron del inmueble (…)
Después que estos funcionarios no pudieron restablecer la situación jurídica infringida y se fueron del apartamento, ellos comenzaron haber uso de todas nuestras pertenencias, se instalaron en una habitación y en la sala, entraron al único baño que tiene el apartamento, pretendieron sacar las cosas del cuarto principal, pues ellos eran los dueños y tenia derecho al cuarto principal, desde ese día, unos de quedaron en la sala durmiendo sobre lo muebles pues era muchos, tirando sus colchonetas y sabanas para dormir, cortando a media noche el cable del aire del cuarto principal donde duermo con mi esposa, alegando que por las buenas o por las malas teníamos que irnos, pues ese apartamento era de ellos (…)
Al día siguiente, dos Policías del Municipio Guanta se presentaron en el apartamento tratando de forma prudente de mediar con esas personas, a los fines que de trasladaran a sus respectivos hogares, presentándose de inmediato problemas entre los policías, y este grupo de personas, como quiera que no se pudo conciliar por la actitud amenazante y de resistencia que opusieron todas esas personas de no salirse del apartamento, pues ellos eran lo dueños y se iban a quedar viviendo allí porque no querían seguir viviendo en Caracas y además ese era su apartamento, ese mismo día en hora de la mañana del día 13 de septiembre de 2016, acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamientote Viviendas de la ciudad de Barcelona, en protección de mis legítimos derechos y en busca de asesoría legal (…) en fecha 22 de septiembre de 2016, a las diez de la mañana tuvo lugar la audiencia de conciliación por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientote Viviendas, en la cual se le informo a la ciudadana FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ a salir del inmueble y ella no accedió (…)
De lo antes transcrito se puede observar que el accionante pretende lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por medio de una Acción de Amparo Constitucional, pero del estudio exhaustivo de libelos de la demanda queda claro que la situación Jurídica no es reparable, por lo que la vía extraordinaria no sería la adecuada para intentar la presente acción, tal como lo manifestó la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar: (…)Después que estos funcionarios no pudieron restablecer la situación jurídica infringida y se fueron del apartamento (…)
En ese sentido el ordinal 3º del artículo número 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales reza lo siguiente:
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
Ahora bien, el texto antes transcrito no quiere decir que la parte accionante no tenga otra vía para intentar la presente acción, a criterio de esta juzgadora la parte interesada dispone de la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar las presuntas violaciones invocadas, siendo el “INTERDICTO RESTITUTORIO” la acción correcta para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente se le ha infringido, y del estudio de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional se puede constatar de que cumple con los requisitos para intentar la mencionada acción UP SUPRA.-
En tal sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Por su parte, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del citado ordinal del artículo 6, expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Queda claro que la parte Accionante puede intenta la presente Acción a través de la vía ordinaria, ya que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria, y los requisitos para la admisibilidad de ésta son taxativos. En ese sentido, vista las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el presunto agraviado, por cuanto debió haber utilizado la vía ordinaria para ver satisfecha la pretensión planteada, dado el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias a su propósito y razón cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en criterio de esta Juzgadora, ocurrió en el caso de marras, y siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario antes plasmado, es por lo que debe esta sentenciadora, declarar inadmisible la presente Solicitud de Amparo Constitucional y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional.- Y Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al día uno (01) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CORALID JARAMILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VASQUEZ
CJ/NV/Juan
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