REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-M-2016-000045
PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES CORDOBA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.334.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUEVARA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.575

PARTE DEMANDADA: TIERRA LUNA MOLINA FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.535.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Estando el presente juicio en etapa de admisión, comparece en fecha 06 de diciembre de 2.016, la parte actora ciudadana MARIA LOURDES CORDOBA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.282.334, asistida por la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.575, y procede de forma personal a desistir de la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que intentara usted en contra del ciudadana TIERRA LUNA MOLINA FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.535.-, este tribunal al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
…“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”…

De igual manera el artículo 265 íbidem, lo siguiente:
…“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”...

Por último, el artículo 154 CPC, establece:
…“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. Pero, al desistir de la acción se tienen los efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, como se pudo observar con antelación que al comparecer personalmente la parte actora no es necesario verificar el supuesto contemplado en el artículo 154 eiusdem; todo ello permite consumar el desistimiento resultando procedente en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado en fecha 06 de diciembre de 2.016, por la parte actora ciudadana MARIA LOURDES CORDOBA VALDERRAMA, asistida de abogado en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), la cual sigue usted, en contra de la ciudadana TIERRA LUNA MOLINA FRONTADO., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria,


Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



CJ/NV/JuanP