REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001575
PARTE DEMANDANTE: JUANA AURELIA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.292.831
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARCELO RAFAEL CARREÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256; IPSA Nº 109.118.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SISNTESIS DE LA DEMANDA
Vista la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana JUANA AURELIA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.292.831, asistida por la Abogada ZULAIMA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.093 es inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370, El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión, observa que:
Señala la parte demandante que en el año 1958, su poderdante inició una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO BAUTISTA FARIÑAS BOADA, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron todos esos años, sobre todo el ultimo de ellos en donde se dedicaron a trabajar como comerciantes gracias a los que hicieron junto un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar además un inmueble en la ciudad de Barcelona (…) Que hace 6 años y 9 meses en prenombrado concubino de su mandante falleció en la que fuera su casa de habitación, en la Urbanización Boyacá, Calle 03, Sector 03, Casa Nº 25, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui (…)
RAZONES PARA DECIDIR
Ahora bien, señala el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
El Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala a persona alguna como demandada, se limita a decir:
(…) Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva a declarar oficialmente que existió una Comunidad concubinaria entre el fallecido de mi mandante, que comenzó en el año 1958 probado como está (…)
Vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, y en doctrina son requisitos esenciales: “…1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos…” (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., Pág. 251)
Dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, podemos establecer que el libelo de la presente demanda, no reúne los requisitos de forma contenidos en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala contra quien versa la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.- Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y déjese una copia de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2016. - Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
La Secretaria.- Abg. Coralid Jaramillo Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta (1:50pm.) de la tarde.- Conste,
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
CJ/NV/JuanP
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