REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000133
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.416.879.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL DORAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, e inscrita por ante en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de Enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 137-A sgdo
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se recibió en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.416.879, asistida por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra de HOTELES DORAL, C.A.” domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, e inscrita por ante en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de Enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 137-A sgdo
I
Observa este Tribunal, que a través la presente Acción de Amparo Constitucional, denuncia la parte accionante que es victima de justicia de propia mano asumida por la administración del condominio DORAL BEACH VILLAS TENNUIS & GOLF CLUB, en el cual se atribuyen una falsa cualidad, pretendiéndose subrogar, otorgando un irrito contrato de propiedad de Comodato, cuyos atributos de derecho de uso, goce y disposición son de su exclusivo dominio.-
Que es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 130, ubicado en el Modulo 1-B, Parcela H-234, del Doral Beach Villas, Tenis & Golf Club, situado en el Complejo Turístico El Morro, Avenida Américo Vespucio en Puerto La Cruz jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) el cual tiene acreditado por compra que pacto con el ciudadano AGUSTIN ZAPATA ROJAS.-
Asimismo expone la accionante que el inmueble objeto del contrato de compra venta al cual aquí se refiere, estaba y aun esta ubicado en una zona NO RESTAURADA del condominio y en consecuencia no contaba con mínimas condiciones de habitabilidad. En fecha 19 de septiembre de 2007, el condominio DORAL BEACH VILLAS TENNUIS & GOLF CLUB, anuncio mediante documento, en el cual informo sobre los trabajos de restauración que se efectuarían en diversas áreas e instalaciones del apartamento de su propiedad, así como otras obras en áreas externas del condominio, con el propósito de restaurar el área para hacerla habitable. A los fines de dar cumplimiento a esta obligación condominial, realizo en fecha del mes de noviembre del año 2005, un aporte monetario al condominio DORAL BEACH VILLAS TENNUIS & GOLF CLUB, por la suma de Treinta y Cuatro Millones De Bolívares, (34.000.000.00). Lo cual los enunciados trabajos de culminación y/o remodelación de dicho apartamento por parte del condominio DORAL BEACH VILLAS TENNUIS & GOLF CLUB, hasta la presente fecha no han sido cumplidos de manera integra por el órgano ejecutor creado para tal fin, denominada JUNTA MAYOR, y PRINCIPAL DE CONDOMINIO.-
Exponiendo además la accionante, que pudo corroborar por ante Inspección Ocular extra litem, la cual fue realizada en fecha 1 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, que la actividad restauradora que ocho (8) trabajadores realizaban en el inmueble objeto de la inspección era responsabilidad de una personas identificada como ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.807.225.- Ademas el mencionado ciudadano hipotéticamente se atribuye los efectos de emprender los trabajos de restauración de la mencionada vivienda, es la de COMODATARIO, del cual la accionante es propietaria, y que dicha condición se le subroga con fundamento en un contrato privado de COMODATO celebrado por la accionante, la anteriormente identificada sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. Así las cosas, de lo anteriormente narrado, revela a falsa cualidad que se subrogo la mencionada sociedad Mercantil, para proceder aun IRRITO contrato privado de comodato sobre el inmueble cuyos tributos de derecho de uso, goce y disponibilidad son de exclusivo dominio de la accionante, y en cuanto a que existe una actitud reticente por parte del falso comodatario ANTONIO SÁNCHEZ, que implique buscar y dar solución pacifica al presente asunto, una vez que se ofrecieron los medios personales para la comunicación personal a los efectos de dar solución amistosa el presente asunto.-
Asimismo, alega que los Derechos Constitucionales violentados son:
1. Violación a La Garantía Constitucional Del Debido Proceso y Derecho A La Defensa, consagrado en el Articulo 49 Numeral 1, 2, 4 de nuestra Constitución
2. Violación a unos de los Atributos de Derecho Constitucional de propiedad, contenido en el articulo 115 de nuestra Carta Magna
3. Ser Victima de justicia propia mano asumida por la administración del condominio Doral Beach Villas & Golf Club, cuando se esta ante la insolvencia de obligaciones ordinarias de condominio, por cuanto la los artículos 14 y 15 de la ley Horizontal, en concordancia del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, establecen mecanismos legales de cobro de cuotas impagadas
4. Usucapión de funciones estatales por parte de la parte agraviante Hoteles Doral Beach, C.A, a tenor de lo establecido en el articulo 138 de la Constitución
Finalmente, solicita la parte agraviada en la presente causa en relación con lo preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los articulo 115, 138 y 253 eiusdem y en lo establecido en los articulo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que solicita, se le sea restituido los atributos del derecho de propiedad que, como los de uso, goce y disposición, fueron infringidos ilegalmente mediante el otorgamiento por parte de los agraviantes y sin su consentimientos, asimismo solicito Medida Cautelar Innominada, a los fines del que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, no cesa en sus propósitos de tomar posesión efectiva del inmueble por cuanto no obstante mi advertencia de hacerlo de manera pacifica, solicito de manera urgente las medidas cautelares innominadas, dirigidas a obtener el agravio que contra mis derechos fundamentales, la empresa HOTELES DORAL, C.A ha venido de manera sistemática infringiendo de manera impugne, así es por lo que estimo: 1.- La paralización de los trabajos de restauración que actualmente se llevan a cabo en el inmueble, 2.- Que se prohíba la ocupación bajo cualquier modalidad de uso y goce del inmueble objeto de esta acción de amparo. 3.- Que se prohíba cualquier iniciativa de la administración del condominio Doral Beach,
C.A para celebrar cualquier tipo de negocio jurídico sobre el inmueble en cuestión
II
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente declarado, corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
El ordinal 5º del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Por su parte, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del citado ordinal del artículo 6, expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Ahora bien, el texto antes trascrito queda suficientemente claro que la parte accionante posee una vía ordinaria para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, y a criterio de quien aquí decide, la parte accionante dispone de una vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar las presuntas violaciones invocadas, siendo en esta oportunidad la vía de “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, la correcta para lograr el restablecimiento de su pretensión, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional se puede comprobar que cumple con los requisitos para intentar la acción SUPRA mencionada.-
De lo ya antes dicho, la parte Accionante puede intentar la presente Acción a través de la vía ordinaria, ya que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria, y los requisitos para la admisibilidad de ésta son taxativos. En ese sentido, vista las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el presunto agraviado, por cuanto debió haber utilizado la vía ordinaria para ver satisfecha la pretensión planteada, dado el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias a su propósito y razón cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en criterio de esta Juzgadora, ocurrió en el caso de marras, y siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario antes plasmado, es por lo que debe esta sentenciadora, declarar inadmisible la presente Solicitud de Amparo Constitucional y así se establece.-
III
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL accionada por la ciudadana CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.416.879, asistida en este acto por el Abogado VICTOR JULIO MAYA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogad bajo el Nº 82.514, contra de HOTELES DORAL, C.A¸ en su carácter de empresa administradora que ejerce la Representación Legal de la Asociación Colectiva CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CORALID JARAMILLO LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CJ/NV/JuanP
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