REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2015-000022.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LIRIA VILLEGAS DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.488.624.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.894.985.
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: NTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se contrae la presente demanda, al juicio por DIVORCIO, intentado por la ciudadana CARMEN LIRIA VILLEGAS DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.488.624, debidamente asistida por la abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 33.637, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.894.985, y vistas las diligencias suscritas por el ciudadano JOSE ANTONIO MAITA, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 62.271, de fechas 20/06/2016 y 16/12/2016, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia de la presente causa. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 18 de febrero de 2015, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta que la parte actora consigno los emolumentos para la practica de la citación, no cumpliendo la misma con la carga procesal correspondiente, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO, intentado por la ciudadana CARMEN LIRIA VILLEGAS DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.488.624, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.894.985, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ¬¬¬¬veintiún (21) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abg. Coralid Jaramillo.- La Secretaria,
Abg. Neyla Vásquez.-,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, doce (12:00) del medio día, Conste.-
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
CJ/lp.
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