REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000134
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO JOSE FUSTER COLLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.105
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256; IPSA Nº 88.901.
PARTE DEMANDADA: MONICA PANQUEBA, colombiana, mayor de edad.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Se contrae la presente Acciona de Amparo Constitucional, accionada por el ciudadano Ernesto José Fuster Collar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.105, debidamente asistido por el Abogado Giovanni Ernesto Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256; IPSA Nº 88.901, en contra de la ciudadana Mónica Panqueba, colombiana, mayor de edad, la parte accionante entre otras cosas expuso en el libelo lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Quince (15) del mes Octubre del año 2013 si mal no recuerdo, celebre contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana MONICA PANQUEBA, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, de la cual desconozco el número de cedula y/o pasaporte, contrato de arrendamiento este celebrado por el periodo de un (01) año, el cual fue por un (01) inmueble contentivo de un anexo para vivienda con los beneficios de estacionamiento, luz, Agua, Internet y Aire Acondicionado incluidos, inmueble este (anexo) el cual forma parte integrante del inmueble principal de su propiedad, el mismo ubicado en la Calle Neverí (…) contrato verbal este celebrado por el mencionado inmueble (anexo con estacionamiento y servicios) para que el mismote sirviera como mi vivienda principal, tal como lo fue hasta el día Jueves 08 del mes de Diciembre de 2016.
(…)
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Quince (15) del mes de Noviembre de 2016 cuando le fui a realizar la entrega del dinero a la ciudadana Mónica Panqueba por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes por adelantado correspondiente a Diciembre de 2016, esta ciudadana se negó rotundamente a recibirme el dinero (…) y aunado a ellos me quito la llave del portón de estacionamiento y me negó el acceso al mismote manera voluntaria donde yo guardaba mi camioneta desde comienzo de nuestra relación contractual, y hasta el día martes 06 de mes de diciembre de 2016 no pude guardarla mas, alegando esta ciudadana un argumento sin asidero legal, cuando me expreso de manera verbal que necesita que le desalojara el inmueble de inmediato (…) esta ciudadana Mónica Panqueba me amenazó que sacaría todas mis pertenencias a la calle y que si seguía llevándole la contraria que me cuidara que algo me podía pasar a mi (…)
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente declarado, corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
Establece el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Acogiéndose este Tribunal, a la anterior norma legal, este Juzgador considera que, en el caso bajo examen, la accionante pretende a través del presente recurso extraordinario, el cumplimiento de una obligación contractual contraída con la parte accionada, es decir, que se de cabal cumplimiento al negocio jurídico celebrado entre ellos, según contrato verbal convenido entre ellas.
Ahora bien, a mayor abundamiento, y en atención a lo anteriormente señalado, cabe resaltar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), caso: Madison Learning Center, C.A., mediante la cual se asentó, lo siguiente:
“…la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial …(omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”.
Por consiguiente, es de observarse que en el caso de marras, se advierte, la existencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la pretensión que reclama la parte accionante, no esta dada para ser resuelta a través del presente Recurso extraordinario, pues el mismo solo procede cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, procede inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y en el caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante no se subsume dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de interponer la Acción de Amparo Constitucional.
A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la Acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Es el caso, que la acción propuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE FUSTER COLLAR, posee medios ordinarios existentes a los fines de dirimir tal controversia, como lo es el “Interdicto Restitutorio Posesorio” contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y no la acción intentada en este caso. Por lo tanto, tal situación hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de Amparo Constitucional que se decide.
Siendo así, con fundamento a las razones de hecho y derecho antes señalada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la accionante, dispone de medios procesales suficientemente eficaces e idóneos precedentes al Amparo Constitucional para alcanzar su pretensión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional.- Y Así se decide.-
La Juez Provisoria
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria
Abg. Neyla Vásquez
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