REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000144
Vista la anterior demanda por INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana CARMEN MAGDALENA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-8.349.160, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ILDEFONSO JOSE AGUILERA LANCRUZ, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.672.900, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.360 en contra del ciudadano SIMON RAFAEL AVILE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.906.782.- el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa de la lectura efectuada al escrito libelar, que el mismo no fue acompañado con la documentación requerida para declarar admisible la presente acción, tales como copiar certificada de la partida de nacimiento de la persona sobre la que se pretende que recaiga la presente acción y partida de nacimiento de la parte demandante que demuestre el parentesco que tiene con el previamente identificado demandado.
En ese sentido, conforme a las previsiones contenidas el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que como requisito de forma, el libelo de la demanda debe ser acompañado con Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (Subrayado y negritas nuestras), podemos establecer que el libelo de la presente demanda, no fue acompañado con los requisitos de forma contenido en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Coralid Jaramillo.- La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez.
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