REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000310
SOLICITANTE: Ciudadano CAROL GOITIA RAMONES, titular de la Cedula De Identidad Nº V.- 7.473.908
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado ALEJANDRO TRINCHESSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-14.911.050,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el Ciudadano CAROL GOITIA RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 7.473.908, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO TRINCHESSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-14.911.050, alegando para ello los siguientes fundamentos de hecho:
Expone el representante de la parte actora en su libelo, que en fecha 28 de noviembre de 2008, falleció su ad-intestato en la ciudad de Barcelona, Municipio, Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, la ciudadana Fulgencia Ramona Ramones Morales de Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-6.580.723, y quien en vida fuera su madre, tal y como se evidencia en el acta de defunción de fecha 15 de abril de 2009, inserta en los libros de acta bajo el Nº 303 del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar. (…) Que el acta en cuestión adolece de los siguientes errores 1) allí se dice que su madre se llama Ramona Ramones de Goitia, siendo esto incorrecto ya que su nombre completo es Fulgencia Ramona Ramones Morales de Goitia, tal y como se evidencia en los datos filiatorios de fecha 8 de marzo de 2013. (…) Que en dicha acta de defunción se identifico a su hermano con el nombre de Anamias de Jesús Goitia Ramones lo cual es incorrecto ya que su nombre verdadero es Ananias de Jesús Goitia Ramones, como lo demuestra en datos filiatorios de fecha 8 de marzo de 2013, y acta de de nacimiento de fecha 20 de enero de 1952, es por cuanto a todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal, se sirva corregir los errores antes mencionados en dicha acta, solicitud que precisa de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el articulo 773 ejusdem.
En fecha 8 de marzo 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose asimismo notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante Boleta, al Procurador General de la Republica con sede en Maturín, Estado Monagas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y del Procurador General de la Republica, mediante oficio de numero Nº 231-16, Nº 232-16 respectivamente
En fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consigna favorablemente recibo de notificación del Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 4 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno en este acto copia del Oficio Nº 231-16, dirigido al Procurador General de la Republica, con sede en Maturín, Estado Monagas, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 28 de julio de 2016, se libro cartel de Edicto mediante el cual, se notifica a cualquier persona interesada en el presente asunto, ante previa solicitud suscrita por el ciudadano Carol Goitia, asistido por el Abogado Alejandro Trinchesse
En fecha 11 de agosto de 2016, El ciudadano Carol Goitia, asistido por el Abogado Alejandro Trinchesse, consigna edicto publicado en el diario universal
En fecha 7 de noviembre de 2016, la para interesada solicita se dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”
Previa las formalidades de Ley y llegada la oportunidad prefijada, tuvo lugar el acto de comparecencia sin que compareciera persona alguna a formular oposición al procedimiento, quedando el presente juicio a pruebas.
Ahora bien procede este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte solicitante las cuales fueron consignadas con su escrito libelar y cursan en el expediente de la siguiente manera:
En los folio tres (03) y cuatro (04) copia certificada de acta de defunción emitida por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad; quedando demostrado con ello que en el acta se transcribió los nombres de la madre y del Hermano de la solicitante como RAMONA RAMONES DE GOITIA y ANAMIAS DE JESÚS GOITIA RAMONES, lo cual se evidencia tal error. Así se decide.
Asimismo en los folios cinco y seis (05 y 06), se evidencia que la parte solicitante presentó original de los Datos Filiatorios, emitido por el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Quedando demostrado con ello que los nombres que aparecen de los mencionados son FULGENCIA RAMONA RAMONES MORALES DE GOITIA y ANANIAS DE JESUS GOITIA RAMONES. Así se decide.
Pasando este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente, considerando:
Valorados y analizados como han sido los instrumentos sobre los cuales la parte solicitante fundamentó la mencionada solicitud y las pruebas aportadas al proceso este Tribunal observa que efectivamente los nombres de la madre de la solicitante, así como de su hermano ciudadanos antes identificados, es correctamente FULGENCIA RAMONA RAMONES MORALES DE GOITIA y ANANIAS DE JESUS GOITIA RAMONES, y no RAMONA RAMONES DE GOITIA y ANAMIAS DE JESÚS GOITIA RAMONES, como erróneamente fue escrito en la mencionada acta de defunción, todo por lo cual es por que se ordena la corrección de la indicada Acta de defunción. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por el ciudadano CAROL GOITIA RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.473.908, debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO TRINCHESSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-14.911.
SEGUNDO: Se Ordena que debe Rectificarse el nombre de la madre y del hermano, contenidos en la acta de defunción inserta en los libros de acta bajo el numero 303,folio 108-109,tomo 02 del año 2009, Parroquia “el Carmen”, de los ciudadanos FULGENCIA RAMONA RAMONES MORALES DE GOITIA titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.580.723 y ANANIAS DE JESUS GOITIA RAMONES, de manera correcta y no como erróneamente se coloco “RAMONA RAMONES DE GOITIA y ANAMIAS DE JESÚS GOITIA RAMONE” en virtud de un error cometido al asentarla, para que dicha acta aparezca en lo sucesivo como ha quedado asentada las correcciones pertinentes y no como erróneamente quedo asentado, en acta de defunción de fecha 15 de abril de 2009, según acta Nº 303, folio 108-109, Tomo Nº 2, año 2009, de la Parroquia “El Carmen”
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al séptimo (07) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio.-
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo la una y con veinte minutos (1:20pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
CJ/NV/CarlosM
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