REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000197
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.889.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA LUISA Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.754.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni, (SUKUNICA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de mayo del 2003, anotada bajo el Nº 19, Tomo A-18, Rif Numero J-31005221-2, en la persona de su representante presidente, ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados RAFAEL RAMIREZ OBANDO y MARIANELA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934 y 120.558, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
ANTECEDENTE
Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, interpuesta por la abogada MARIA LUISA ACUÑA LOPEZ, Inpreabogado Nº 20754, actuando como apoderada del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.889.918, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SUKUNI (SUKUNICA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de mayo del 2003, anotada bajo el Nº 19, Tomo A-18, Rif Numero J-31005221-2, en la persona de su representante presidente, ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113. Ahora bien:
Ocurrió ante este Juzgado la profesional del derecho abogada MARIANELA GOMEZ, Inpreabogado Nª 120.558, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Sukuni, (SUKUNICA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de mayo del 2003, anotada bajo el Nº 19, Tomo A-18, Rif Numero J-31005221-2, en la persona de su representante presidente, ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.113; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la litispendencia, alegando que existe un juicio pendiente ente las mismas partes y sobre el mismo motivo, y que la misma se encuentra reconvenido por Resolución de Contrato, de Cesión de Derecho, ya que la cesión no fue perfeccionada con el pago total de lo convenido en la opción de compra venta, anexando copia simple de la reconvención marcada con la letra “A” y cuya copia certificada se consignara en la oportunidad legal correspondiente, por lo que solicita a este Tribunal se haga una acumulación de causas, con la que se encuentra en el Tribunal Segundo Civil bajo el numero de expediente BP02-V-2016-000309, y se pronuncie la misma para lo cual pido se habilite el tiempo necesario, a los fines de no interrumpir con los lapsos legales que lleva la causa antes indicada.
El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) julio del año dos mil dieciséis (2016).
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, abogado en ejercicio MARIANELA GOMEZ, Inpreabogado Nª 120.558, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y encontrándome dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda y en vez de hacerlo promuevo la siguiente cuestión previa: 1° referido a la litispendencia y Solicitó la acumulación a otro proceso. De conformidad con la cuestión previa alegada prevista en el ordinal anterior, la cual cursa por ante Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el numero de expediente BP02-V-2016-000309, en el cual el objeto principal del derecho litigioso es el mismo de la presente causa, así mismo, son las mismas partes litigantes como las activas como las pasivas, es decir, como la demandante y la demandada, y el fundamento de fondo de la pretensión del demandante sobre una parcela de terreno con superficie aproximada de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.552 mts2), distinguida con el Nº catastral 03-21-01-UR-07-19-15-00-00-00, ubicada en la intersección de la calle Arismendi y Av. Bolívar, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y sobre dicha parcela se tiene proyectada la construcción de un edificio (centro comercial empresarial)., alinderada de la forma siguiente: NORTE: Con terreno que es fue de Maria Flores; SUR: Con la Avenida Bolívar; ESTE: Con terrenos municipales y OESTE: Con la Calle Arismendi, conforme consta del documento de adquisición protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el Nº 21, folios 170 al 175, Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, y sobre dicha parcela tiene proyectada la construcción de un edificio (Centro Comercial y empresarial), la cual adquirió su representado un compromiso bilateral con el demandantes antes identificado, mediante un contrato de opción a compra venta; demanda que fue reconvenida por Resolución de contrato de cesión de derecho, ya que la misma no fue perfeccionada con el pago total de lo convenido en la opción a compra venta la cual consigna copia simple de la reconvención realizada.
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Realizadas las consideraciones relativas a la acumulación de procesos, es menester descender a las actas del expediente a fin de hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el juicio y así verificar lo alegado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar mediante oficio Nº 551, recibido en fecha 25 de octubre de 2016, del Juzgado Segundo Civil de este Estado, la cual dio repuesta al oficio 513-16, emitido por este Despacho, la cual informa que ante ese Tribunal cursa expediente BP02-V-20166-000309, y las partes intervinientes son por la parte actora la abogada MARIA LUISA ACUÑA LOPEZ, Inpreabogado Nº 20754, actuando como apoderada del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.889.918, y la parte demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SUKUNI (SUKUNICA), C.A y la acción ejercida es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA Sobre el mismo inmueble, este Tribunal en razón de la incidencia opuesta y en vista de la información solicitada, donde informa que ante ese despacho cursa una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA signada bajo el BP02-V-2016-000309, causa que se pretende acumular por conexión y que esta se encuentra en un estado procesal mas avanzado en el lapso probatorio; en el cual las partes intervinientes fungen con el mismo carácter a las del presente juicio donde se suscito la incidencia ahora objeto de análisis, se puede decir que ambas acciones recaen sobre el mismo el objeto.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde ahora puntualizar que el legislador patrio prevé en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cinco causas por las cuales no procede la acumulación de autos o procesos, las cuales son:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Asimismo, al interpretar la citada disposición se puede dejar sentado que la primera causal por la cual se prohíbe la acumulación obedece al excesivo tiempo de suspensión que habría que guardar para que ambas causas se encontraran en un mismo estado procesal y pudieran fundirse en un solo proceso, por no encontrarse ambos procesos en la misma instancia, no siendo este el caso de autos, en razón de que la causa atrayente y la causa atraída cursan ante diferentes Tribunal. La segunda causal corresponde a la prohibición de acumular autos que conciernen a competencias materiales distintas, tampoco se verifica en el caso bajo análisis, pues no existe disparidad de competencias en razón de que este Juzgado tiene competencia en materia Civil, Mercantil y del Transito y no se requiere el desplazamiento de competencias en tal supuesto.
Dentro de ese mismo contexto, la tercera causal establece la incompatibilidad de procedimientos, no siendo este el caso de autos, pues ambas causas se ventilaron por el procedimiento ordinario; respecto a los dos últimos ordinales estos introducen limitaciones mas restrictivas a la posibilidad de acumulación, siendo así que la cuarta causal es clara en señalar que no procede la acumulación de procesos cuando en una de las causas estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman los expedientes objeto de acumulación, que para la presente fecha la causa signada bajo el BP02-V-2016-000309 contentivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, es decir se encuentra en etapa de sentencia según consta en diligencia presentada por la Abogada María Luisa Acuña López en su carácter de apoderada de la parte demandante de en fecha 01 Diciembre de 2016 lo que en consecuencia acarrea la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del citado artículo 81 del Código Adjetivo, por lo tanto, esta jurisdicente se abstiene de analizar el quinto y último supuesto, en razón de que basta con la verificación de una de las causales para que sea declarada improcedente la acumulación de procesos invocada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito contentivo de cuestiones previas. Así se establece.
Por lo antes expuesto, es ineludible para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; esto se aplica por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria, y ello quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, opuesta en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, interpuesta por la abogada MARIA LUISA ACUÑA LOPEZ, Inpreabogado Nº 20754, actuando como apoderada del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.889.918, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SUKUNI (SUKUNICA), C.A., supra identificados.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio, La Secretaria,
Abg. Coralid Jaramillo Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos (2:30pm) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
CJ/nv
|