REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000117
PARTE AGRAVIADA: ciudadana YAMIRE DEL CARMEN HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.549.277.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: CARLA LORENA ACUÑA ARISMEDY., Inpreabogado N° 258.597.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana MARIA ZULEIMA CALU DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.162.725, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLI ESPERANZA CALU SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.164.021.
JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se contrae la presente solicitud por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana YAMIRE DEL CARMEN HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.549.277, debidamente asistida por la Abogada CARLA LORENA ACUÑA A., Inpreabogado N° 258.597; en contra de la ciudadana MARIA ZULEIMA CALU DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.162.725, quien actuaba en representación de la ciudadana YOLI ESPERANZA CALU SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.164.021. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien consta de autos, que en fecha 31 de octubre de 2016, fue admitida la presente solicitud, ordenado el emplazamiento de la presunta agraviante, y notificación de la Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas y hasta la fecha no se ha consignado los fotostatos requeridos, evidenciándose que han transcurrido con creces más de Treinta (30) días, sin que la parte agraviada cumpliera con la carga procesal de suministrar los fotostatos solicitados para lograr la citación de las presuntas agraviantes, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana YAMIRE DEL CARMEN HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.549.277, debidamente asistida por la Abogada CARLA LORENA ACUÑA A., Inpreabogado N° 258.597, en contra de la ciudadana MARIA ZULEIMA CALU DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.162.725, quien actuaba en representación de la ciudadana YOLI ESPERANZA CALU SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.164.021, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
La Secretaria.-
Abg. CORALID JARAMILLO
Abg. NEYLA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (3:20 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. NEYLA VASQUEZ
CJ/nv
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