REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DEMANDANTES: JESUS RAFAEL LATINEZ, JOSE YGNACIO PARRA QUINTANA, CARLOS LUIS GARCIA RONDON y ALIS RAMON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.510.077, V-4.201.963, V-8.801.953 y V-8.470.267, respectivamente y todos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO TIRADO MANZANARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.202.-
DOMICILIO PROCESAL: Sexta Carrera Sur Nº 80 de la Ciudad de El Tigre- Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AUTONOMA DE CONDUCTORES VECINALES “ALÍ PRIMERA” reformado su nombre posteriormente el 24 de junio de 2007 en Asamblea General Extraordinaria “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ALÍ PRIMERA”, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el número 21, tomo II. Protocolo primero, tercer trimestre de 2007, de fecha 13 de julio de 2007.-
Se inicia la presente acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos JESUS RAFAEL LATINEZ, JOSE YGNACIO PARRA QUINTANA, CARLOS LUIS GARCIA RONDON y ALIS RAMON HERNANDEZ, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO MANZANARES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “ALÍ PRIMERA”, todos anteriormente identificados, mediante la cual expresa la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que aproximadamente dos (2) años, se procedió a elegir nueva junta directiva, la cual se realizó el 28 de abril de 2009 con todas las formalidades de ley y resultó una nueva junta, la cual ha venido cometiendo muchas irregularidades tales como; no convocar asambleas, no rendir cuentas a los asociados, negar entrega de memoria, entre otras irregularidades debidamente descritas y ampliadas en el libelo de demanda. Fundamentaron su acción en los artículos 200, 213, 260 y 261 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, que en fecha 02 de noviembre del año 2011 se le dio entrada al presente asunto; y en fecha 16 de noviembre del mismo año se admitió y se ordenó intimar a la demandada.-
En fecha 27 de abril del año 2012, el abogado actor FRANCISCO TIRADO solicita citación por carteles en vista de haber agotado la vía personal, por lo que el Tribunal acordó con lo solicitado y libró cartel de citación dirigido a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “ALÍ PRIMERA” .
En fecha 14 agosto del año 2012, el abogado actor solicita se designe defensor ad-litem a la demanda; en fecha 25 de octubre del año 2012 el Tribunal acuerdo con lo solicitado y designa como defensor judicial a la abogada MARIBEL GUEVARA, por lo que se libró su respectiva boleta.
Consta en autos, que en fecha 08 de febrero del año 2013 el abogado actor solicita se designe nuevo defensor ad-litem, en vista de que la anterior designada fue imposible notificar.
Por auto de fecha 24 de octubre del año 2016, la Jueza MARIELA NARVAEZ SANTIL se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que no se ha dado impulso procesal correspondiente desde el 08 de febrero de 2.013, el Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Asimismo el Artículo 269 Ejusdem, establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Así las cosas, en el presente juicio desde el día 08 de febrero del año 2.013, fecha en la que el abogado actor solicitó nueva designación de defensor judicial, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por los ciudadanos JESUS RAFAEL LATINEZ, JOSE YGNACIO PARRA QUINTANA, CARLOS LUIS GARCIA RONDON y ALIS RAMON HERNANDEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “ALÍ PRIMERA”, todos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, en fecha uno (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL LA SECRETARIA ACC;

Abg. GEYSHA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2011-000095.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC;

Abg. GEYSHA GONZALEZ


MNS/gg