REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (REPOSICIÓN DE LA CAUSA NOTIFICACION DE LA PARTE ACTORA).-
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
DEMANDANTE: LEONARDO JESUS MENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.234.322, y la empresa CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A., inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de enero del año 2003, bajo el No. 35, Tomo 11-A, con posterior modificación de sus estatutos, quedan la última inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nro. 74, Tomo 3-A, con domicilio procesal en la sede de las instalaciones administrativas, ubicada en la Avenida Paraguachi, Sector Vista El Sol, Galpón FH, Municipio San José de Guanipa (El Tigrito) del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALFREDO CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.942.-
DEMANDADO: GIUSEPPE VIVOLO y CARLO VIVOLO CHIARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.476.121 y 14.818.488, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI y SHIRLEY APONTE REYES, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.332 y 45.967.-
Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el cierre del presente juicio y se le entregue por secretaría copia certificada del auto que ordene el cierre del presente asunto, antes de su remisión a archivo judicial; ratificada en fecha 21 de noviembre del año en curso, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado previamente observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 31 de octubre del año en curso el Alguacil Accidental de este Juzgado ciudadano Julio Guevara, consignó boletas de notificaciones libradas al ciudadano LEONARDO JESUS MENA ROMERO y a la empresa CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE GRUPO PESADO, C.A., cursante a los folios 76, 77, 79 y 80, relacionadas con la notificación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2015, mediante las cuales dejó constancia de lo siguiente:
CONSIGNACION BOLETA LIBRADA A LA EMPRESA CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A.
“…Consigno en este acto constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE PORTO, quien dijo ser el administrador de la empresa: CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A, ubicada en la Avenida Paraguachi, sector Vista el Sol, Galpón FH, Municipio San José de Guanipa (El Tigrito), Estado Anzoátegui, Es Todo termino se leyó y conforme firman.”
CONSIGNACION BOLETA LIBRADA AL CIUDADANO LEONARDO JESUS MENA ROMERO
“…Consigno en este acto constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE PORTO, en representación del ciudadano: LEONARDO JESUS MENA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.322, quien dijo ser el administrador de la empresa: CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE GRUPO PESADO, C.A., ubicada en la Avenida Paraguachi, sector Vista el Sol, Galpón FH, Municipio San José de Guanipa (El Tigrito), Estado Anzoátegui, Es todo termino se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de considerar debidamente notificada o no a la parte actora, estima pertinente citar al doctrinario Carlos Moros Puentes, quien en su texto titulado “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO” páginas 331 y 332, destaca el carácter de orden público de la notificación, de la manera que sigue:
“…La norma referida a las notificaciones, en cualquiera de sus supuestos: para la continuación del juicio por estar paralizado, o para la realización de algún acto del proceso, o porque se dictó sentencia fuera del lapso de diferimiento, debe interpretarse de manera totalmente restrictiva, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo son de orden público, ya que tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes que es de rango constitucional. Y es que estas distintas causas para la Notificación de las partes, al presentarse como un trámite subsidiario al de la citación personal de las mismas en el proceso, hacen necesario que al ordenar practicarlas se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la ley procesal. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la forma en que se efectúe la Notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando comienza a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes. Y es que, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la Ley” (Negrillas de este Juzgado).
En ese mismo orden de ideas, el citado autor en la página 401 del texto antes mencionado señala en relación a la identificación de la persona a quien se le entrega la boleta lo siguiente:
“…esta Boleta de Notificación debe ser entregada a una persona, a quien previamente el Alguacil debe solicitarle su identificación mediante la presentación de su Cédula de Identidad y requerirle que le firme un recibo, que puede ser en la copia de la misma Boleta, con indicación de sitio, nombre, fecha y hora de su recepción.
Así también lo ha señalado la misma Sala de Casación Civil, enfatizando que de no hacerse esta identificación de la persona receptora de la Boleta de Notificación, se quebrantaría la forma procesal por violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas de este Juzgado).
De igual manera esta Juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Julio de 2003, Expediente Nº 03-0351, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) A tal efecto, es menester señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se examina, contiene el siguiente enunciado:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Destacado de la Sala)
Es evidente, que la sentencia dictada por el a quo, había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.
Tal notificación, cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cual es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en su esfera de intereses. Y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, sin embargo vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad en que saldrá la sentencia se convierte en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. Por ello, una vez producida la mora del juzgador en su obligación de emitir el fallo, el legislador previno que la parte fuera informada, a través de un mecanismo idóneo, de la reanudación del proceso, con la inmediata consecuencia de quedar en suspenso los lapsos para la interposición de los recursos y, por ende, los efectos del fallo emitido, los cuales sólo comenzarían a producirse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso y vencido el lapso para la interposición de aquéllos o su resolución definitiva.
De manera que aceptar que sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas que pueden ser promovidas, en la segunda instancia. (Destacado de este Juzgado).
Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961) (…)”
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, se deduce el carácter de formalidad esencial de la notificación, por cuanto a partir del cumplimiento de tal acto fundamental del proceso, es que comienzan a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos, derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera pues, que la falta de notificación de las partes de la publicación de la sentencia conlleva al impedimento de estas a ejercer su derecho a recurrir del fallo, lo cual implica violación al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, observa esta Instancia que el Alguacil Accidental de este Juzgado ciudadano Julio Guevara, no identificó con su cédula de identidad a la persona a quien le dejó la boleta de notificación librada al ciudadano LEONARDO JESUS MENA ROMERO y a la empresa CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE GRUPO PESADO, C.A., parte actora en la presenta causa, tal como se desprende de las consignaciones efectuadas en fecha 31 de octubre de 2016, lo cual es formalidad necesaria para que pueda tenerse certeza de la persona que recibió dichas boletas de notificaciones y pueda considerarse válidamente notificada a la parte actora, en consecuencia, habiendo quedado evidenciado un vicio en las diligencias practicadas por el Alguacil Accidental de este Juzgado antes señaladas, aunado al error material en las referidas boletas al indicarse que este Tribunal “en fecha 26 de Marzo de 2.015 dictó Sentencia Definitiva”, siendo lo correcto “en fecha 05 de Febrero de 2.015”, es por lo que esta Instancia considera procedente reponer la presente causa al estado de notificar a la parte actora con las formalidades necesarias para su validez de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2015, por lo cual se dejan sin efecto las actuaciones relacionadas con las consignaciones efectuadas por el Alguacil en fecha 31 de octubre de 2016, y así se decide.-
La Jueza.,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
La Secretaria Accidental.,
Abg. GEYSHA GONZALEZ
MNS/gg.-
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