REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000410
ASUNTO: BH11-X-2016-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO AZOCAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.065.875.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.505.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle shettino, torre el maestro, piso 1, oficina (1)-8, diagonal al gas comunal, Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.-
DEMANDADA: SUHAIL COROMOTO MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.013.116.-
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 05 de diciembre del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida cautelar de enajenar y gravar sobre un terreno y una casa debidamente descrito en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de acordar o no lo solicitado previamente observa lo siguiente:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro alto Tribunal en cuando a la necesaria presencia de dos (02) requisitos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora, las cuáles están referidas, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Es preciso acotar, que de igual forma ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte de la parte demandante.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, verificar la coexistencia de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar o no la medida cautelar solicita, y al respecto atisba:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante acompañó a su escrito libelar copias fotostáticas de los documentos cuya nulidad de asiento registral solicita, por lo que considera este Tribunal que está determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida solicitada, como lo es el fomus bonis iuris o apariencia del derecho reclamado.
En cuánto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal observa, que la parte demandante no señaló la existencia de dicho riesgo ni aportó al expediente elemento probatorio alguno que permita inferir a esta instancia que efectivamente de existir algún riesgo no sería posible su reparación por la sentencia definitiva y que, en consecuencia, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser declarado con lugar.-
En vista de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos el accionante no trajo a los autos, elementos fácticos-jurídicos que permitieran determinar la existencia del riesgo de inejecutabilidad del fallo, y por cuánto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (periculum in mora), resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez,


Abg. MARIELA NARVÁEZ SANTIL
La Secretaria ACC,

AGLAE SARAI GUZMAN


En la misma fecha siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO No. BH11-X-2016-000032.-Conste.-

La Secretaria ACC,

AGLAE SARAI GUZMAN