REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPROCEDENTE HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
COMPETENCIA: FAMILIA.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: ISABEL TERESA ESCOBAR de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.418.166.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL CABELLO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.664.-
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 12 Sur Nro. 58, del Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ALBERTO RAFAEL CASTILLO MASS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.473.053.-
Se inicia el presente juicio con motivo de la acción de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ISABEL TERESA ESCOBAR de CASTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL CABELLO, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO MASS, ya identificados, mediante la cual la parte actora alega en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 08 de febrero de 1.996, contraje matrimonio civil con el prenombrado ciudadano; que no procrearon hijos durante la unión matrimonial; que desde el inicio hubo mucho afecto y compresión por casi 19 años; que se suscitaron diferencias que se han convertido en insuperables; que durante la unión conyugal conformaron bienes los cuales menciono en su libelo de demanda. Fundamentó su acción en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal admite la presente demanda, se ordenó librar compulsa y boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2015, la parte demandante solicita citación por carteles del ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTILLO MASS, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de junio de 2015, a tales efectos, se libró cartel de citación.
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte demandante solicita se designe defensor ad-litem, se acordó y se designó como defensor a la abogada ZEILA GÓMEZ.
Consta en autos que en fecha 01 de diciembre de 2016, los ciudadanos ISABEL TERESA ESCOBAR DE CASTILLO y ALBERTO RAFAEL CASTILLO MASS, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL CABELLO, presentaron escrito mediante el cual DESISTIERON FORMALMENTE DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento de la acción formulado por ambas partes en el proceso, y al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Negrillas de este Juzgado)
Las normas precedentemente transcritas, otorgan al demandante la posibilidad de desistir de la demanda y al demandado convenir en ella, siempre y cuando tengan capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia en la cual no estén prohibidas las transacciones.-
En el presente caso, estamos en presencia de una acción de DIVORCIO, la cual es una materia vinculada al orden público, ya que en esta se ventila el estado y capacidad de las personas, y como tal están prohibidas las transacciones, razón por la cual este Tribunal considera improcedente la homologación del desistimiento de la acción a tenor de lo dispuesto en las normas citadas con anterioridad, y así se decide.-
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la homologación al desistimiento de la presente acción presentada en fecha 01 de diciembre de 2016, por los ciudadanos ISABEL TERESA ESCOBAR DE CASTILLO y ALBERTO RAFAEL CASTILLO MASS, identificados en autos. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,
AGLAE SARAI GÚZMAN
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis de la tarde (2:56 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2015-000057.- Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
AGLAE SARAI GÚZMAN
MNS/asg.-
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