REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: OXISAMUEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de diciembre del año 2013, anotado bajo el No.111, Tomo 30-A RM2DOETG, representada por su Presidente ciudadano Humberto José Carmona, venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.055.169.-
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.906.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL, SERVICIOS OJEDA, C.A. (SERVIOJEDA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de marzo de 1.979, bajo el No, 35, Tomo 4-A.
Visto el escrito de demanda presentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CARMONA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OXISAMUEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de diciembre del año 2013, anotado bajo el No.111, Tomo 30-A RM2DOETG debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, contra la empresa SERVICIOS OJEDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de marzo de 1.979, bajo el No, 35, Tomo 4-A, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que estamos en presencia de una acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), mediante la cual la parte actora pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 3.468.930,23) que comprende los siguientes montos y conceptos; PRIMERO: La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 3.263.567,64), por concepto de capital insoluto correspondiente a las facturas planamente identificadas en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 205.362,59), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de la mora del 12% anual.
Al respecto, esta Juzgadora advierte que para el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), deben cumplirse tanto los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos especiales contenidos en el artículo 640 eiusdem. En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 182 de fecha 31 de Julio de 2001, expediente N° 00-831, caso: MAIN INTERNACIONAL HOLDING GROUP INC, expresó:
“(…) los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)” (Subrayado de la Sala)”
En el presente caso, se evidencia que la parte actora anexó a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda las facturas cuyo pago reclama, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar en primer lugar el requisito de exigibilidad de las cantidades de dinero reflejadas en dichas facturas, puesto que, de las mismas se desprende que fueron emitidas para ser pagadas de contado. Al respecto, cabe destacar que el autor ADON SANCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2º EDICIÓN, Pág. 189, señala en relación a la liquidez y exigibilidad del crédito lo siguiente:
“…El crédito debe ser liquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
En ello encontramos una diferencia sustancial con otros procedimientos especiales con los cuales puede tener algunas similitudes, específicamente con la vía ejecutiva, pues en esta la prestación sólo puede versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades liquidas y exigibles de dinero…” (Resaltado de este Juzgado).
De la anterior transcripción se desprende una de las condiciones necesarias para hacer valer la pretensión por el procedimiento de intimación, a saber: que la prestación verse sobre un derecho de crédito, liquido y exigible, en ese sentido se observa que en el presente caso el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda no es un derecho de crédito, por cuanto las facturas anexadas al libelo de demanda, como antes se dijo, son facturas de contado, por ende no tienen fecha de vencimiento, pues es lógico inferir que dicho pago es efectuado al momento de emitir la factura, por lo que en criterio de esta Instancia en el caso planteado las referidas facturas no cumplen con el requisito de exigibilidad del crédito previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, concluye esta sentenciadora que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, salvo el derecho que corresponde al actor de hacer valer su pretensión a través del procedimiento ordinario, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiún días (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA ACC.,
AGLAE SARAI GÚZMAN
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56 a.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-M-2016-000060.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
AGLAE SARAI GÚZMAN
MNS/agz
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