REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE Y SERVICIOS INTEGRALES MAY, C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de diciembre de 2013, Tomo 31-A, Nro. 96, RM2DOETG, representada por la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376.805.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.534 y 150.586, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Campo Alegre, Torre Roraima, piso 7, Oficina 7F, Caracas Distrito Capital, Municipio Chacao, Estado Miranda.-
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de abril de 1999, Tomo 4-A, Nro. 22, y representada por los ciudadanos ZHANG SONGJIE y FAN JIAQIANG en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo, ambos de nacionalidad china, y titular del pasaporte Número P.01261258 y P.01143568, respectivamente.-

Visto el escrito de demanda presentada por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE Y SERVICIOS INTEGRALES MAY, C.A, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A., todos anteriormente identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que estamos en presencia de una acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), mediante la cual la parte actora pretende el pago de la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 123.643.934,40), más los intereses y la indexación aplicada a dicho monto.
Al respecto, esta Juzgadora advierte que para el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), deben cumplirse tanto los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos especiales contenidos en el artículo 640 eiusdem. En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 182 de fecha 31 de Julio de 2001, expediente N° 00-831, caso: MAIN INTERNACIONAL HOLDING GROUP INC, expresó:
“(…) los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)” (Subrayado de la Sala y negrillas de esta Juzgado)”

En el presente caso, se evidencia que la parte actora anexó a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda las facturas cuyo pago reclama, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar en primer lugar el requisito de exigibilidad de las cantidades de dinero reflejadas en dichas facturas, puesto que, de las mismas se desprende que fueron emitidas para ser pagadas de contado. Al respecto, cabe destacar que el autor ADON SANCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2º EDICIÓN, Pág. 189, señala en relación a la liquidez y exigibilidad del crédito lo siguiente:
“…El crédito debe ser liquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
En ello encontramos una diferencia sustancial con otros procedimientos especiales con los cuales puede tener algunas similitudes, específicamente con la vía ejecutiva, pues en esta la prestación sólo puede versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades liquidas y exigibles de dinero…” (Resaltado de este Juzgado).
De la anterior transcripción se desprende una de las condiciones necesarias para hacer valer la pretensión por el procedimiento de intimación, a saber: que la prestación verse sobre un derecho de crédito, liquido y exigible, en ese sentido se observa que en el presente caso el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda no es un derecho de crédito, por cuanto las facturas anexadas al libelo de demanda, como antes se dijo, son facturas de contado, por ende no tienen fecha de vencimiento, pues es lógico inferir que dicho pago es efectuado al momento de emitir la factura, por lo que en criterio de esta Instancia en el caso planteado las referidas facturas no cumplen con el requisito de exigibilidad del crédito previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del citado código, y así se decide.-

De igual manera observa esta Instancia que la parte actora pretende a través de la presente acción, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la parte demandada, tal como lo afirma en su escrito libelar al señalar: “…Nuestra representada cumplió con su obligación de “hacer”, es decir, prestar el servicio de transporte; objeto de la empresa, en el momento oportuno en cada oportunidad que la demandada lo necesitaba, con personal calificado y contratado por nuestra representada, no teniendo que cumplir con ninguna otra obligación. El servicio se prestó de manera oportuna con la responsabilidad y profesionalismo que caracteriza a nuestra mandante, a satisfacción de la empresa demandada, siendo lo esperado que se diera cumplimiento a la obligación de pagar el importe correspondiente a cada factura…”, de la anterior redacción se desprende que ambas partes contratantes establecieron el cumplimiento de obligaciones, por lo tanto en criterio de esta Instancia la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado, y siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya acreditado a los autos prueba alguna que demuestre o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, pues tan solo consta su afirmación de haber cumplido con su obligación de “hacer”, es por lo que se concluye que la demandante no puede optar por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estamos en presencia de otra causal de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, prevista en el ordinal 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA ACC;

AGLAE SARAI GUZMAN
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (2:47 p.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-M-2016-000061.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC;

AGLAE SARAI GUZMAN


MNS/agz