REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-003741
ASUNTO: BP12-S-2005-003741
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 20016, ratificada el 17 de noviembre de ese mismo año, suscrita por el abogado Eduardo Piedra Ortiz, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se oficie lo conducente al Ministerio de Habitad y Vivienda, así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que los órganos del Ejecutivo Nacional dispongan la provisión del refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, este Tribunal a los fines de proveer o no lo solicitado realiza previamente las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS, fundamentada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”
Por su parte, el artículo 930 ejusdem, establece:
“Articulo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material…”
De las normas precedentemente transcritas se desprende que estamos en presencia de una solicitud de JURISDICCION VOLUNTARIA, toda vez que tal como lo dispone el citado artículo 930, formulada la oposición por el vendedor o cualquier tercero, se revocará el acto o se le suspenderá, si la misma se encuentra fundada en causa legal y según se haya efectuado o no, pudiendo los interesados acudir ante la jurisdicción competente hacer valer sus derechos. Al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 10 de agosto de 2000, dictada en el juicio de Promociones Ruila, C.A. contra Virginia Ruiz Larré y otros, que estableció:
“(…) Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.
Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
Contempla el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”
Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....” (Lo resaltado, es de la Sala)
De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”.
(…omissis)
Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, Págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
Sobre la materia la Sala, estableció:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.
(…omissis…)
En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular (…)” (Resaltado de este Juzgado)
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la solicitud de entrega material de bienes vendidos, es de naturaleza no contenciosa, por cuanto no se deduce acción alguna contra nadie sino peticiones o solicitudes, en estos asuntos la actividad procesal se concreta a fijar oportunidad para llevar a cabo dicha entrega previa notificación del vendedor, y si éste o un tercero hacen oposición, fundada en causa legal, podrá revocarse la entrega o suspendérsela según que ésta se haya realizado o no, caso en el cual el interesado podrá hacer valer su derecho por ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que se concluye que la presente solicitud de entrega material es de jurisdicción voluntaria, y así se establece.-
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso planteado la parte interesada ciudadano Oscar Rafael Romero, identificado en autos, pretende el cumplimiento de un “convenimiento” presentado en fecha 09 de agosto de 2006, suscrito por su apoderado judicial abogado Néstor Raúl Campos Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.818 y la ciudadana Leslie Josefina Rojas Fuentes, ya identificada, asistida por el abogado Simón Pinto Perales, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2007, para lo cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2013 (folios 100 al 114), ordenó aplicar el procedimiento para la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por considerar que la presente solicitud de entrega material “comporta la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, el cual para el momento de la suspensión se encontraba en fase de ejecución voluntaria, donde la parte actora le solicita al Tribunal se le fije plazo prudencial a la parte demandada para la desocupación voluntaria del inmueble, por lo que la normativa aplicable al mismo, es la contenida en los artículos 12 y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas” .
Al respecto, esta Juzgadora estima necesario citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: LERRY PAUL RUBIO en amparo, que señala:
“La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.
En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.
No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”.
Tal interpretación es abonada por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual para que haya ejecución de sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, un Tribunal debe haber conocido de la causa en primera instancia. Por otra parte, el artículo 930 eiusdem, referido al proceso voluntario de entrega material, prevé que si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, situación justificada por cuanto se ha presentado una controversia entre los intervinientes y no es en sede de jurisdicción voluntaria que la litis debe dirimirse, sino en un proceso contencioso, con todas las garantías constitucionales y legales del caso.
(…omissis…)
Debe tenerse presente, pues, que la jurisdicción voluntaria no es ejercida a través de un proceso -término que según algunos debe quedar reservado a la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda- precisamente porque no se trata de actividad contenciosa, en su sentido específico (ARRUDA ALVIM, José Manoel. Tratado de direito processual civil. Sao Paulo. Ed. Revista dos Tribunais. 2da ed. 1990), ya que si bien se encomienda a los jueces y se hace a través de un procedimiento, es una función “extralitigiosa” o “extrajurisdiccional” (FAIRÉN GUILLÉN, Victor. Doctrina general del derecho procesal. Barcelona. Ed. Bosch. 1990. p. 135).
Ahora bien, si es de la esencia de la intervención de terceros que exista un proceso pendiente entre dos partes, para que el que deduce la pretensión tenga ese carácter (VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 157), de ello se sigue que si en la jurisdicción voluntaria, como es el supuesto de la entrega material, no hay actividad contenciosa y por tanto no existe proceso de tal naturaleza, respecto de tal procedimiento no puede deducirse una intervención principal. Análoga posición debe sostenerse en el supuesto de que el proceso de jurisdicción voluntaria haya culminado en forma anormal (como en el presente caso, mediante un acuerdo), pues la ausencia de litis se mantiene, y en el supuesto de que se presentase una situación contenciosa debe enfrentarse bajo las formas de un procedimiento civil ordinario o especial contencioso, y así se declara…”
De acuerdo con la citada sentencia de la Sala Constitucional, cuyo criterio acoge esta Instancia para aplicarla al presente caso, los acuerdos celebrados en procedimientos de jurisdicción voluntaria no son objeto de ejecución, es decir, estos procedimientos no tienen fase o etapa ejecutiva, que conlleve a la desposesión forzosa de bienes, por cuanto las resoluciones dictadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un proceso contencioso, sólo tienen valor presuntivo desvirtuable, admitir lo contrario sería atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional. Así las cosas, considera este Tribunal que la parte interesada ciudadano Oscar Rafael Romero, identificado en autos, debe dirimir su derecho por ante la jurisdicción competente, en un proceso en el que se garantice el derecho a la defensa de las partes y a una tutela judicial efectiva. En consecuencia, este Tribunal en resguardo al orden público constitucional niega lo solicitado por el prenombrado ciudadano y deja sin efecto todas las actuaciones dictadas por este Juzgado relacionadas con la ejecución del cumplimiento del convenimiento presentado en fecha 09 de agosto de 2006, asimismo se da por terminada la presente solicitud de entrega material, y así se decide.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-
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