REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000456
ASUNTO: BH12-X-2016-000040
I
ANTECEDENTES
Por auto de esta misma fecha admitió la demanda de TACHA DE DOCUMENTOS PUBLICOS, y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.732.426, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano: JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 30.972, contra la ciudadana: ANA GRICELIS GONZALEZ CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” 9.945.860, y de este domicilio
Ahora bien, por cuanto en el escrito libelar la parte demandante solicita que se decrete a su favor medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal pasa a decidir sobre lo peticionado conforme a las consideraciones, siguientes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
En el libelo de demanda la parte actora, ciudadano MARCOS ANTONIO CORTES, ya identificado, solicita que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, argumentando:
. Solicito de conformidad con 10 establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588, ordinal 3°, eiusdem, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble litigioso, la cual fundamento en los siguientes hechos y circunstancias: 1) El fumus bonis iuris, todo lo cual se encuentra suficientemente probado en los documentos fundamentales que se acompañan con este libelo y que generan a mi favor una expectativa irrefragable de buen derecho y en consecuencia interés en defender mis bienes ya que las bienhechurías en disputa son de mi exclusiva propiedad.
2) El pericu/um in mora, lo cual se desprende del hecho de que la demandada haya tenido una conducta proclive a tomar para sí propiedad que no le pertenece, tal como se evidencia de la documentación consignada con este escrito, la cual contiene y sirve de prueba para demostrar la aviesa intención de despojarme de mi patrimonio con documentos falsos, con los cuales pretende crear una ficción de propiedad de un inmueble que nunca le ha pertenecido. Todo esto hace efectivamente temer que esta ciudadana pudiera enajenar el inmueble a terceras personas y que una vez que se produzca el fallo y sea declarada con lugar la demanda, quede ilusorio.
3) El pericu/um in damni, pues el hecho de que la demandada ha insistido en despojarme ilegítimamente de mi propiedad, me ha causado graves daños y perjuicios de naturaleza patrimonial, y espiritual ¡ni hablar!
Así pues, con la finalidad de que dichos daños no se produzcan hacia el futuro, es por lo que pido se declare procedente la cautelar en cuestión sobre el inmueble a que se refieren los documentos aquí impugnados y que a mayor abundamiento indico nuevamente: 1) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui en fecha 20 de mayo de 2003 bajo el n" 43, folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre (anexo "A"), y 2) TÍTULO SUPLETORIO, evacuado por ante el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 1989; protocolizado por ante Registro Público del municipio Simón Rodríguez del mismo estado en fecha 2 de julio de 2013, hora: 11 :39 a.m. del mismo día, inscrito bajo el n° 37, folio 166, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del 000 2013 (anexo "B"); consistente en una casa de habitación y un local comercial enclavados en una parcela de terreno cuyas especificaciones son: distinguida con el n° 1, ubicada en la calle La Cruz, cruce con avenida Libertad, sector Las Delicias de esta ciudad de El Tigre, dicho terreno de aproximadamente SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOSCON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (797, 12 mts.2), en jurisdicción del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con avenida Libertad, en treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts.); SUR: con calle La Cruz, en veintidós metros con diez centímetros más quince metros con sesenta y siete centímetros (22,10 + 15,67 mts.); ESTE: con casa de Delia Mejías, en veintiocho metros con sesenta y ocho centímetros más siete metros con quince centímetros (28,68 + 7,15 mts.), y OESTE: con intersección de la avenida Libertad y la calle La Cruz, en cuatro metros con sesenta y cinco centímetros más seis metros con siete centímetros más un metro con treinta centímetros (4,56 + 6,07 + 1,30 mts.). A estos efectos, pido se oficie a la Oficina de Registro Público del municipio Simón Rodríguez…”.
Dispone el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-
En cuanto a la posibilidad de solicitar el decreto de medidas preventivas en materia de juicios de partición, dispone el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El Depositario podrá ser nombrado por la mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que en doctrina se ha denominado Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, respectivamente,
Así las cosas, a los fines de demostrar su presunto buen derecho en cuanto a la propiedad de los bienes y Periculum in Mora, manifiesta el peticionante que el fumus bonis iuris, todo lo cual se encuentra suficientemente probado en los documentos fundamentales que se acompañan con este libelo y que generan a su favor una expectativa irrefragable de buen derecho. En cuanto al pericu/um in mora, lo cual dice, se desprende del hecho de que la demandada haya tenido una conducta proclive a tomar para sí la propiedad que no le pertenece, y en lo que respecta al pericu/um in damni, el hecho de que la demandada ha insistido en despojarlo ilegítimamente de su propiedad, lo que alega, le ha causado graves daños y perjuicios de naturaleza patrimonial, y espiritual
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de marras el peticionante de la medida, al plantear su solicitud no aportó los medio probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley, a los que se hizo referencia prolijamente a lo largo de la presente decisión para decretar misma, razón por la cual la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTOS PUBLICOS, y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.732.426, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano: JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 30.972, contra la ciudadana: ANA GRICELIS GONZALEZ CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” 9.945.860, ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgado la concurrencia de los presupuestos de ley para demostrar la procedencia de las mismas. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. (2.015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
PATRICIA QUIJADA M
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