REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000226
ASUNTO: BP12-V-2016-000226


Visto el escrito de promoción de prueba presentado en el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YRIS CHIQUINQUIRA PEROZO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.080, asistida por el ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.100 contra la ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.131, este Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba promovida en el Capitulo I , titulo I del escrito presentado por la parte actora, cuya admisión niega quien aquí sentencia por las siguientes razones:

Al respecto advierte esta Juzgadora que promueve la representación judicial de la parte actora, la prueba que denomina “Prueba Especial A Que Se Refieren los Artículos 445 al 48 del Código de Procedimiento Civil para el presente Procedimiento”, argumentando a tal efecto:

“…Dada la legítima pretensión del reconocimiento de los reposos médicos otorgados por la médico Yelixa Rincones, con la salvedad de que ese reconocimiento versa no sobre la firma autógrafa, sino más sobre la firma que dicha profesional de la medicina estampa por medios mecánicos (mediante sello húmedo), y por esa vía establecer la legítima procedencia y validez de dichos reposos, se hace necesario considerar la inviabilidad de practicar el COTEJO de la firma autógrafa, pero en todo caso, si puede compararse y cotejarse, en aras de una verdadera justicia, la identidad indubitable del sello húmedo que sirve para estampar mecánicamente la firma de la médico Yelixa Rincones, que aparece en el documento expresamente reconocido por la demandada en el ordinal tercero de su contestación a la demanda, y el resto de los instrumentos fundamentales de la acción no reconocidos. Es necesario hacer exhaustivo el análisis de las pruebas aportadas, en las cuales se evidencia la firma de la médico Yelixa Rincones estampada por medio mecánico (sello húmedo), en unos casos acompañada de la firma autógrafa y en otros casos sin presencia de la firma autógrafa. Además, en concordancia con el contenido del aparte último del artículo 448 de nuestra norma adjetiva civil, solicito respetuosamente a este competente tribunal, se sirva exigir a la demandada presentar el sello húmedo mediante el cual estampa mecánicamente su firma, a los efectos de hacer el experimento de estampado de la firma y su cotejo y/o comparación con el estampado de la firma que aparece en los reposos desconocidos..”

Establecido lo anterior, se observa;

Dispone el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil:
“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.

Observa esta operadora de justicia,, que la forma en que fue planteada la prueba promovida por la parte actora en este capçitulo, solicitando a su decir, que “…se sirva exigir a la demandada presentar el sello húmedo mediante el cual estampa mecánicamente su firma, a los efectos de hacer el experimento de estampado de la firma y su cotejo y/o comparación con el estampado de la firma que aparece en los reposos desconocidos…”. no es el medio idóneo para su evacuación, pues tal como lo dispone la parte in fine de la norma arriba transcrita, es que cuando no sea posible la evacuación de la prueba de cotejo, deberá la parte contraria escribir y firmar en presencia del Juez lo que éste dicte, lo que no es el caso de autos, ya que pretende la parte actora, desvirtuar la naturaleza de dicha prueba, cuando solicita que la parte demandada, presente el sello húmedo mediante el cual estampa mecánicamente su firma, lo que a criterio de quien decide no es procedente, por lo que se niega la admisión de dicha prueba= Y así se decida.
Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

En cuanto a las documentales promovidas, las cuales consisten en
1.- Los instrumentos acompañados con el escrito libelar marcados con las letras A, B, C, D, E, F ,G, H ,I y J,
2.- Documento marcando 3 A 3B, contentivo del Informe médico expedido por el Medico Internista, Dr. BARBARO GIRALDO, en fecha 22 de abril de 2015.
3.- Documento marcado 4A, correspondiente al informe medico y referencia expedido por la Clínica Oftálmica “Corazón de Jesús”, perteneciente a la medico Yelixa Rincones, expedidos por el medico Lenin Merchan.
4.- Documento marcada 4B, resultado de la biometría practicada por el galeno Jesús Cabrera, y el correspondiente informe emitido por dicho médico, en el cual prescribe la intervención quirúrgica.
5.- informe médico marcado 5 A ,en el cual se evidencia la práctica de la intervención quirúrgica, que posteriormente ocasiona la expedición de los reposos.
6..-Marcado 6-A, informe médico expedido por el médico oftalmólogo Enok Ekmeiro Ruz, titular de la cédula de identidad Nro. V-
3.181.199, e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el Nro. 1627, yen el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el Nro. 10202; quien presta servicios asistenciales en el reconocido Instituto de Ojos, C.A. clínica oftalmológica ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Se deja establecido que las mismas serán examinadas y valoradas en la sentencia definitiva

En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la clínica Instituto de Ojos, C.A. ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y del ciudadano médico Dr. Enok Ekmeiro Ruz, a fin de que informe a este Tribunal, sobre la certeza y legitimidad del Informe Médico, emitido con membrete del Instituto de Ojos, C.A., y con el contenido que en dicho informe se evidencia, por el médico Enok Ekmeiro Ruz en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, previa evaluación de la ciudadana Iris Chiquinquirá Perozo Acevedo.

En lo que respecta a la prueba promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con el articulo 505 del Código de procedimiento Civil, acuerda .la intimación de la ciudadana Yelixa Rincones, para que comparezca por ante este Tribunal a las dos de la tarde (2:00 p.m) del tercer día de Despacho siguiente a que conste enjutos su intimación, a fin de aporte el sello con el cual estampa su firma y con el mismo comparar el mismo con la firma estampada en los reposos médicos. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

PATRICIA QUIJADA M.