REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2016-000005
ASUNTO: BH12-X-2016-000015
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 08 de diciembre de 2016, recibido en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos. No Penal el día 15 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano ERNESTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 81.948, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ASNALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 12.897.231, parte presuntamente agraviante en el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven S. A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, de los libros de registros respectivos, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho JOSE DANIEL OJEDA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 103.884, en contra del precitado ciudadano y de ROSALINO VILERA AREVALO y MARUMA THAIS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.897.231, 4.506.821 y 8.485.175, respectivamente, en su condición, el primero, Delegado de prevención y dirigente Sindical del Sindicato Sutrapetrorinoco, la segunda, miembro de la comunidad de Zuata, y la tercera miembro de la comunidad de San Diego, respectivamente, mediante el cual manifiesta que formula oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado previamente observa:
Manifiesta la representación judicial del presunto agraviante a los fines de fundamentar su pretendida oposición, en resumen que:
“…en el presente procedimiento de Acción Autónoma de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoada por el quejoso de autos; y en el que se le pretenden atribuir, entre otras personas
a mi representado; hechos, actos y omisiones; constitutivos de
"ACCIONES DELlCTIVAS". El mismo fue notificado del presente procedimiento mediante boleta de notificación acompañada con compulsa, la cual recibió y firmo a las 09:56 a.m., el Día Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016); y estando dentro del lapso para formular formal Oposición en contra del Decreto de Medida Cautelar Innominada, dictado por este digno tribunal, tal
como consta de autos del Cuaderno de Medidas Asunto: BH12-X- 2016-000015; Decreto en cuestión que ordeno a los ciudadanos HUMBERTO ASNALDO HERNANDEZ ZAA, ROSALlNO VILERA AREVALO y MARUMA TAHIS VELASQUEZ, plenamente identificados con autos, lo siguiente: " ... que se abstengan de ejecutar, mientras dure el proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra los derechos constitucionales de la empresa ...,particularmente aquellos tendentes a interrumpir las actividades
económicas operacionales de la empresa o a impedir el acceso normal a las vías que conducen a las instalaciones de las misma. Así se decide (Negrillas y Omisis mío). Orden que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregario Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para hacer cumplir lo dispuesto por este digno Tribunal; hizo cumplir, pero Extralimitándose en lo ordenado en la Comisión; pues en el
cumplimiento de su misión manifiesta que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre; ordena a los Ciudadanos plenamente identificados de autos, ... " se abstengan de hacer acto de presencia e impidan el libre acceso a las Instalaciones de PDVSA PETROLEO, S.A., DIVISION E&P JUNIN, FAJA PETROLlFERA DEL ORINOCO "HUGO CHAVEZ FRIAS" ... (Negrillas y Omisis mío). Tribunal comisionado que ordena y libra oficios al Destacamento Numero 524 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui y a el Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; por lo que dirige OFICIOS a ambos órganos de seguridad; dichos Oficios de fecha 14 de Junio de 2016, numerados 2020-40 y 2020- 41, respectivamente; en los cuales de manera idéntica se expresa lo siguiente: ... ", se abstengan de hacer acto de presencia ... ", (Negrillas y Omisis mío); refiriéndose a los ciudadanos antes nombrados y plenamente identificados en autos; Por lo que es evidente que el tribunal comisionado para ejecutar el Decreto, se EXTRALIMITO en su misión. Por lo que formalmente ejerzo Oposición al Decreto de Medida Cautelar Innominada; De conformidad a los Artículos 602, 603, 604 del Código Procesal Civil. Siendo esto suficientemente para
formular la presente Oposición al mencionado Decreto de Medida Cautelar Innominada; en virtud de que este tipo de medidas están necesariamente sujetas a reconsideración jurisdiccional: sobre sus motivos, fundamentación y alcance (como lo asevera Henríquez, 1998). Ciudadano Juez, para mejor inteligencia del presente escrito, paso
de seguidas a dividirlo en capítulos.
Ciudadano Juez, la presente acción autónoma de amparo
constitucional y solicitud de medida cautelar innominada incoada y propuesta en contra de mi representado y otras personas y delegado de prevención; quien a lo largo de su relación laboral ha venido siendo objeto de discriminaciones por parte de su Patrono por tan solo tener dichas cualidades y ejercerlas con estricto apego a las normas jurídicas en materia del derecho del trabajo o laboral. Y esta es otra de las acciones que realiza su Patrono; y ahora en forma de terrorismo judicial; pues este alega que mi representado es sujeto activo de "acciones delictuosas", violatorias de los derechos plenamente identificadas en autos, es absolutamente temeraria pues no hace una descripción narrativa debidamente determinada y circunstanciada del hecho o de los hechos, del acto y o de los actos, de la omisión u omisiones en que incurrió mi representado el ciudadano HUMBERTO ASNALDO HERNANDEZ ZAA. y es de hacerle observar que el accionante de amparo es su Patrono y este (HUMBERTO ASNALDO HERNANDEZ ZAA) es Delegado de Prevención debidamente registrado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), bajo el código de registro ANZ-l0-1-12-C-lll0-009586; y también es directivo del SINDICATO DE INDUSTRIA UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DEL PETROLEO, SUS DERIVADOS Y ASOCIADOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTRAPETRORINOCO), según consta de Expediente Numero 003-2004-2002,-00026, que lleva la Coordinación Zona Nor-Oriental, Inspectoría del Trabajo "Alberto Lovera", en Barcelona, Estado Anzoátegui. Acción de amparo que incoa su Patrono en su contra en virtud de sus legales actividades como directivo sindical constitucionales consagrados en los Artículos 112, 115, 302, 303 de la Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; Lo cual no precisa en qué consisten las violaciones que afectan tales derechos, ni señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar; Pues no encuadra los hechos que se constituyen como violatorios al derecho que tienen todas las personas de dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia; Los hechos que afectan el derecho de propiedad que implica el uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes; Ni en que afecta el derecho que tiene el estado de reservarse por conveniencia nacional la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés públicos y de carácter estratégico; Ni en que afecta el derecho que tiene el estado de la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A .. Por lo que el quejoso no cumple con el requisito de admisibilidad referido a realizar una relación detallada y pormenorizada de los hechos configurativos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales .No expresando la causa petendi o razón de pedir, que es la razón o
fundamento de la pretensión deducida y que consiste en la
exposición detallada de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos. Por lo que la quejosa actúa con excesiva temeridad y mala fe en el presente procedimiento, haciendo uso de el para tratar de menoscabar sus derechos y obligaciones como directivo sindical y
delegado de prevención, mediante la especialísima acción de
amparo constitucional y que en el presente procedimiento incoado por su Patrono, este le esta violando sus derechos constitucionales al Trabajo, al Salario, al Libre Transito; Pues como se evidencia de los Oficios numerados 2020-40 y 2020-41, respectivamente, los mismos se constituyen en flagrantes violaciones a los mencionados derechos constitucionales de mi representado. Oficios en los cuales de manera idéntica se expresa lo siguiente: ... "se abstengan de hacer acto de presencia .. .", (Negrillas y Omisis mío); Refiriéndose que mi representado no puede asistir a su Entidad de Trabajo a cumplir con su jornada laboral y actividades Sindicales y como Delegado de Prevención; Pues le ha sido ordenado a la Guardia Nacional Bolivariana y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que este "no puede hacer acto de presencia", en su Entidad de Trabajo, y lo expone a ser Privado de Libertad por los mencionados Órganos de Seguridad del Estado Venezolano; al este hacer acto de presencia en las instalaciones de la Entidad de Trabajo. Por lo que Ciudadano Juez, es procedente levantar con carácter de urgencia el Decreto de Medida Cautelar Innominada, por las
razones antes expuestas, amen de que la presente acción de
amparo constitucional no cumple con los principios que rigen y
regulan la materia de amparo constitucional, entre ellos el Principio Excepcional y Residual del amparo, referido a que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento que constitucional, pueden existir otras acciones y recursos pero si de lo que se trata es justamente de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar este resultado; y siendo ello así ¿por qué?, el quejoso de autos no ejerció la acción de amparo constitucional con la urgencia que requeriría y la gravedad del caso
según sus afirmaciones en el libelo de demanda de acción
autónoma de amparo constitucional; tal como se evidencia del
capítulo 1, DE LOS HECHOS; cuando afirma "que desde el mes de marzo de 2016, las actividades primarias ... , se están viendo bruscamente interrumpidas por HUMBERTO ARANALDO HERNANDEZ, ROSALlNO VILERA AREVALO y MARUMA THAIS VELASQUES ... (Omisis mío); Y es hasta el Día 06-06-2016, en que ejerce mediante el mencionado libelo la acción de amparo constitucional; lo que es contrario a la lógica y al Principio Excepcional y Residual del amparo.
Entendido que el mecanismo del amparo esta reservado
exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida que se alega y que en este caso muy bien pudo intentar el quejoso por ante la Inspectoría del Trabajo la debida Calificación o Autorización para el despido y solicitud de separación de sus labores habituales; o si hubiese cometido en realidad hechos delictivos que tuvieran como sujeto pasivo a su Patrono, debió este entonces formular formal denuncia por ante el Ministerio Publico o los órganos receptores de denuncia penal, para que se le imputara por los supuestos hechos que realizado como afirma la quejosa temeraria y malintencionadamente; Y no lo hace porque no tiene
razón para ello y sabe la Gerencia de su Entidad de Trabajo que el trabajador petrolero HUMBERTO ASNALDO HERNANDEZ ZAA, tiene el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitar que se investigue sobre las imputaciones que se le hacen y que las hace en este procedimiento de amparo constitucional y no por ante el órgano naturalmente competente que es el Ministerio Publico o un órgano de policía de investigaciones penales; Lo que le acarrearía la
consecuente investigación al quejoso de autos; de conformidad con los Artículos 272 y 273 de! Código Orgánico Procesal Penal. Por la sencilla razón de que no le asiste el derecho y les es "incomodo" para sus intereses, mi representado, los cuales son distintos a lo de la clase trabajadora a la cual representa con orgullo el querellado de autos, el trabajador petrolero HUM BERTO ARANALDO HERNANDEZ ZAA. Todo lo que hace que la presente amparo sea declara inadmisible por este digno Tribunal. Ciudadano Juez, fundamento la presente Oposición al Decreto de Medida Cautelar Innominada, dictado por este digno tribunal, en los Artículos 602, 603, 604 del Código de Procedimiento Civil; en los Artículos 87, 91, SO, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pido a este digno tribunal levante el Decreto de Medida Cautelar Innominada que recae en contra de mi representado HUMBERTO ASNALDO HERNANDEZ ZAA, plenamente identificado en autos; por cuanto la misma es contraria a sus derechos constitucionales al Trabajo, al Salario, al Libre Tránsito y atenta inminentemente contra el derecho a la libertad personal, tal como ha sido ejecutada. Amén de que la medida cautelar innominada solicitada no trata de resguardar los derechos de la quejosa, sino de violentar los derechos laborales humanos del querellado; no existiendo por parte de mi representado ningún ánimo de acarrearle violaciones a los derechos de su Patrono, el quejoso de autos; Y quien nunca ha realizado acto o actos que atente contra sus derechos constitucionales y que tiendan y se constituyan a interrumpir las actividades económicas y operacionales de la empresa o a impedir el acceso normal a las vías que conducen a sus instalaciones. Proveyéndose lo pertinente para que cesen los efectos de los mencionados Oficios 2020-40 y 20z0-41. y sea sentenciada la admisibilidad de la acción de amparo…”

Disponen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y a la autoridad judicial competente, tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de acaparo a la libertad o seguridad para ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En este orden de ideas es oportuno acotar, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, establece el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable y a los lapsos establecidos en la ley para el caso en particular.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.

Sobre la posibilidad de oponerse a una media cautelar decretada en materia de una acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada en el expediente Nro.14-0205, dejó establecido lo siguiente:

“…Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2014, el ciudadano Vicencio ScaranoSpisso, actuando en su condición de alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo, asistido del abogado León Alejandro Jurado Laurentín, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 122.100, en su condición de Síndico Procurador del mencionado municipio, interpuso escrito de oposición a la medida cautelar dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega en su escrito que se ha menoscabo su derecho de defensa, en tanto que los demandantes no han precisado las violaciones y amenazas que supuestamente ha cometido. Sin embargo, “(…) con ánimo de colaborar con este órgano jurisdiccional en la tutela de la Constitución y de los derechos fundamentales de los residentes del Municipio San Diego y de todos los habitantes de Venezuela en general, y con la voluntad de ejercer [su] derecho a la defensa, [presenta] este escrito de oposición”. (Entre corchetes de la Sala).
Seguidamente hace una serie de consideraciones y pide que la “medida cautelar dictada en [su] contra” sea declarada inadmisible, “improponible” e “improcedente in limine”. También argumenta respecto a la falta de cualidad de Salvatore LuccheseScaletta, como Director General de la Policía Municipal de San Diego; y, finalmente, como “pruebas” de los hechos que alega, que califica como “públicos, notorios y comunicacionales”, refiere varias notas de prensa publicadas en diversos sitios web, a fin de “demostrar que en ningún momento [ha] hecho llamados a transgredir el orden constitucional y mucho menos a protestas que violen lo consagrado en nuestra carta magna (sic), muy por el contrario [sus] gestiones junto con [su] equipo de trabajo ha sido el de dialogar con los vecinos para que nos permitan limpiar [su] ciudad y juntos lo logra[on], por lo que solicit[a] sean valoradas en su justo valor por esta Sala Constitucional”.

ÚNICO

Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la oposición al amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano Vicencio ScaranoSpisso, lo cual hace en los siguientes términos:
… Dicho lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia –antes referida–, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición.
En reciente decisión, esta Sala afirmó lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’.” (Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000). (Negrillas de la presente decisión).

Por su parte, en sentencia n.° 1405 del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: HelmisanBeirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (Negrillas de la presente decisión)…”

Así las cosas, en sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, el cual es compartido plenamente por el suscrito Juez en la toma de la presente decisión, este Juzgado por considerar que en materia de Amparo Constitucional, dada la naturaleza breve del mismo, no se contempla ningún tipo de incidencia, menos aun la de oposición a una medida decretada, declara IMPROPONIBLE la misma y así lo deja establecido. Así se decide.

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre a los quince (15) días del mes de diciembre del 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

MIGUELINA PEREZ

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

MIGUELINA PEREZ