REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000019
ASUNTO: BP12-F-2015-000019
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KELVYS JOSEFINA YANEZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.133.415, y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LEONARDO FIGUEROA y JOSSIL ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 93.069 y 35.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI MONDELLO D AMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.509.172, y domiciliado en la Calle 10 cruce con Callejón Arismendi, casa Nº 1 del Sector Cincuentenario de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana KELVYS JOSEFINA YANEZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.133.415, y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida del profesional del derecho LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.069, en contra del ciudadano GIOVANNI MONDELLO D AMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.509.172, y domiciliado en la Calle 10 cruce con Callejón Arismendi, casa Nº 1 del Sector Cincuentenario de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenando al Alguacil la práctica de la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación del demandado.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“... ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento a los fines de exponer y demandar de la manera siguiente: En fecha, 11 de Diciembre del año 1.998, contraje matrimonio civil por ante la Dirección Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con el ciudadano GIOVANNI MONDELLO D AMICO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Número V-4.509.172 respectivamente; cuya acta quedó asentada bajo el N° 551, Folios: 335 al 338; Libro Principal N° 03, del año 1.998, de los libros Registro Civil de Matrimonios, llevados por el precitado Despacho, conforme se demuestra en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que acompaño marcada con la letra "A". Mantuvimos nuestro último Domicilio Conyugal en; La Calle 1 O cruce con Callejón Arismendi, casa N° 1 del Sector Cincuentenario de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial procreamos Un Hijo, de nombre: GIOVANNY JOSE MONDELLO YANEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-25.685.009, lo cual evidencio en la Acta de Nacimiento Certificada que consigno en este acto, marcada con la letra "B".
Es el caso ciudadano Juez, que la relación entre mi cónyuge y yo, en los primeros años se desarrolló en una forma armoniosa y estable en la cual imperaba el amor, la comprensión, el respeto mutuo y la comunicación. Situación que empezó a cambiar cuando empezaron los maltratos; físicos y verbales hacia mi persona, como puedo resaltar que; un día me manifestó que le acompañara a comprar una casa, condujo vía hacia Barcelona y a la altura de la antena de venevisión, me bajo del vehículo por los cabellos y con una escopeta en la otra mano amenazó con matarme y me dio con la misma en la cabeza; como resultado tuvieron que suturarme 8 puntos, diciéndome el mismo que si decía que era él me iba a matar. Con el pasar del tiempo se agravaron las cosas, y en reiteradas ocasiones cuando regresaba a casa, de realizar diligencias y no regresaba en el tiempo que él me tenía estipulado, me golpeaba y me decía que me iba a matar, incluso una vez tomo (sic) un palo de un rastrillo y me golpeo en las piernas hasta romper el palo, luego con una estilla del mismo palo intento clavármela en el pecho, insultándome con palabras obscenas.... ". Para ese momento interviene mi hijo GIOVANNI JOSE, y evita peores daños. El ciudadano GIOVANNI MONDELLO D AMICO ya identificado, fue asumiendo actitudes más ofensivas en mi contra, causándome en reiteradas ocasiones agresiones verbales y físicas, e injurias graves y excesos de toda índole, es hasta el mes de Diciembre del 2014, que yo decido irme de la casa obstinada de tantos maltratos, y el ciudadano ya mencionado me manifiesta; "bueno si te vas, vamos a traspasar la casa a nombre de nuestro hijo, y cada quien se queda con su carro y ya". Citándome al centro comercial San Remo Mall donde supuestamente hablaríamos con un abogado. Cuando llego (sic) hasta el centro comercial acordado, el mismo me manifiesta que ya el abogado no vendrá, pero que vamos a entrar al cine, comer helado y luego nos vamos para un hotel, pero como yo me negué, se enfureció y me siguió hasta el estacionamiento, forcejeamos y se montó en mi vehículo, golpeándome con las manos y la pistola; me llevo (sic) a la fuerzas hasta la casa donde se cansó de golpearme. Al día siguiente me dejo (sic) encerrada en la casa, y salió temprano en mi vehículo, y fue en la tarde en lo que regresa cuando logró escaparme para ir hasta la sede de Polisosir a denunciarlo, y fue citado a firmar caución. Desde ese momento tomo (sic) la decisión de abandonar la casa; y empeoro (sic) más la situación, ya que el mismo se ha dado la tarea de seguirse constantemente; lo último que hizo fue seguirme hasta un puesto de comida que tiene mi hermana en el sector la Charneca donde estoy trabajando, se presentó y me golpeo; ofendiéndome delante de los presentes, y rompiéndome la boca, uno de los presentes intento (sic) intervenir y el mismo saco (sic) el arma, manifestándole que me iba a matar al que se metiera. A los fines de demostrar los hechos aquí narrados, donde se señala el ensañamiento contra mi persona, sinonimias de la sevicia a la que de un tiempo a la fecha he estado continuamente expuesta, ya que mí cónyuge tiene una actitud de discordia manifiesta en mi contra llegando incluso a amenazarme y golpearme delante de amigos y familiares, es por lo que en su debido momento cuando así lo señale este digno Tribunal promoveré testigos…En razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge encuadra en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente; de las causales taxativas del Divorcio, el cual establece: Ordinal 3°._ "Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común". El Artículo 137 del mismo código, establece: "Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrer se mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte mientras no contraiga nuevas nupcias".
"La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio". Ahora bien ciudadana juez, a los fines de subsumir los hechos aquí narrados, y cometidos por mi cónyuge en mi contra, en el derecho; así como el ensañamiento que demuestra, constituyen sinonimias de la sevicia a la que de un tiempo a la fecha ha estado continuamente expuesto, ya que mí cónyuge mantiene una actitud de discordia manifiesta en mi contra. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR EN DIVORCIO como en efecto lo hago, al ciudadano GIOVANNI MONDELlO D AMICO antes identificado, por estar incurso en lo establecido en los Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 137 ejusdem; como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda. …De nuestra unión matrimonial se obtuvieron bienes y de los cuales no tengo inconvenientes en realizar la debida partición y liquidación con el ciudadano GIOVANNI MONDELLO D AMICO antes identificado en su debida oportunidad una vez decretado el divorcio...Solicito muy especialmente a este Digno Tribunal se pronuncie respecto a una de las causas generadas por todos los actos originados por mi cónyuge GIOVANNI MONDELLO D AMICO, que encuadran perfectamente en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente; Ordinal 3°, "Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible al vida en común", en concordancia con el artículo 137 del mismo código…”
En fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana KELVYS JOSEFINA YANEZ MARRERO, ya identificada, otorgó poder apud-acta a los ciudadanos LEONARDO FIGUEROA y JOSSIL ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 93.069 y 35.567, respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2015, diligenció en el expediente la ciudadana Alguacil de este Juzgado, quien consigna a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y boleta de citación librada al ciudadano GIOVANNI MONDELLO D AMICO, ya identificado, expresando que el mismo se negó a firmarla.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2015, la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal se diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se entregare la boleta de notificación correspondiente, siendo acordado dicho pedimento por el Juzgado mediante auto de fecha 06 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dado cabal cumplimiento en relación a la citación del demandado a lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, el mismo se celebró con la comparecencia de la parte actora ciudadana KELVYS JOSEFINA YANEZ MARRERO, debidamente asistida por la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, ambas ya identificadas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI MONDELO, y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2015, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante asistida de su abogado ciudadano LEONARDO FIGUEROA, quienes insistieron en proseguir con el presente juicio, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI MONDELO, así como de la no presencia del representante del Ministerio Público. En ese mismo acto se advirtió a las partes que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
El día 07 de agosto de 2015, se realizó el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la demandante ciudadana KELVYS JOSEFINA YANEZ MARRERO, asistida por los abogados en ejercicio LEONARDO FIGUEROA y JOSSIL ZAMBRANO, ya plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión. En el acta levantada al efecto se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
“...estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa lo hago en los términos siguientes:
…Reproduzco el merito favorable que se desprende en cada una de sus partes el escrito libelar, destacándose los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos destacando lo expresado en el artículo 77 de nuestra carta magna donde EL MATRIMONIO SOLO PUEDE EXISTIR SI HAY CONSENTIMIENTO DE AMBOS CONYUGES EN CELEBRARLO Y .MANTENERLO, AUNADO A QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO NO SON TAXATIVAS, POR LO CUAL CUALQUIERA DE LOS CONYUGES PODRA DEMANDAR EN VIRTUD QUE ES IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN resaltando por consiguiente que para solicitar el divorcio no requiere el
consentimiento de ambos conyugues, aunado a la incomparecencia del demandado en los actos que preceden como son los actos conciliatorios, la contestación de la demanda.
… De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco como medios probatorios de esta acción:
PRIMERO: Acta de matrimonio, emanada de la oficina del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, distinguida bajo el acta número 551, folios 335 al 338, libro principal número 03, del año 1998, de fecha 11 de Diciembre de 1998, siendo consignada en el escrito libelar, quedando demostrado la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges.
SEGUNDO: Partida de nacimiento del hijo procreado GIOVANNY JOSE MONDELLO YANEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.685.009, distinguida bajo el número 406, folio 406, libro principal número 1 del año 1997, nacido el 8 de Abril de 1997, la cual se anexo al escrito libelar.
TERCERO: Un folio útil de la caución firmada por ante EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLlCIA MUNICIPAL DIRECCION DE CONVIVENCIA CIUDADANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre del 2014, donde se solicita la intervención del órgano de seguridad a fin de poner un coto a la violencia desplegada por el sexagenario quien amenaza constantemente a mi mandataria.
…De conformidad con lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar lo narrado y de los cuales tienen conocimiento personal, promuevo la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1- ) MEDINA MORENO EDGLIBERT CAROLINA: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.172.581, domiciliada en El Tigre, Esta do Anzoátegui. .
2- ) OJEDA MOLlNA KARLA ANDRElNA: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.804.438, de este domicilio, Estado Anzoátegui.
… De conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil demando:
PRIMERO: Se sirva oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, DIRECCION DE CONVIVENCIA CIUDADANA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, ubicado en la avenida España, El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin de que indique si en sus archivos reposa caución, firmada por GIOVANNI MONDELLO y KELVIS YANEZ, el 18 de Diciembre del 2014, en presencia del funcionario Público de nombre JOSE MANUEL YANEZ, en el cargo de asesor legal…”
Por auto de fecha seis de octubre de 2015, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, procediendo a admitir las mismas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y librando los oficios correspondientes.
Mediante actas de fecha 22 de octubre de 2015, se les tomó declaración a los testigos ciudadanas EGLIBERT CAROLINA MEDINA MORENO y KARLA ANDREINA OJEDA MOLINA, promovidos por la parte demandante.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, referente a los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Así las cosas, para fundamentar la presente acción aduce la accionante que en los primeros años de matrimonio la relación entre su cónyuge y ella, se desarrolló en una forma armoniosa y estable en la cual imperaba el amor, la comprensión, el respeto mutuo y la comunicación, pero que luego empezó a cambiar cuando empezaron por parte de su esposo los maltratos; físicos y verbales hacia su persona, que con el pasar del tiempo se agravaron las cosas, y que en reiteradas ocasiones cuando regresaba a su casa, de realizar diligencias y no regresaba en el tiempo que él le estipulaba, la golpeaba, la insultaba con palabras obscenas y que fue asumiendo actitudes más ofensivas en su contra, causándole en reiteradas ocasiones agresiones verbales y físicas, e injurias graves y excesos de toda índole… que su cónyuge tiene una actitud de discordia manifiesta en su contra llegando incluso a amenazarla y golpearla delante de amigos y familiares.
Tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por su puesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
No obstante lo dicho se aprecia que en el caso de marras llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado no hizo uso de ese derecho y que abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, sin embargo, tratándose el caso que se decide de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando la demandada no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.
De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existen los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por la actora como sustento de su acción.
En este orden de ideas, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el precitado ordinal han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera:
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Por su parte, para la autora Isabel Grisanti Aveledo de L:
“La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303)”.
Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.
También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por el accionante, conforme al siguiente criterio valorativo:
La demandante, en su escrito de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2015, primeramente, manifestó que reproducía el merito favorables de los autos.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante al promover el mérito favorable de los autos no indicó expresamente, cual era el acta cuya promoción, a su decir favorece su pretensión procesal, de allí que en relación a lo dicho nada tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.
En un capitulo de su escrito de promoción de pruebas, que la demandante denomina “Pruebas Documentales” promovió como instrumentales, las siguientes:
1) Acta de matrimonio, emanada de la oficina del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, distinguida bajo el acta número 551, folios 335 al 338, libro principal número 03, del año 1998, de fecha 11 de Diciembre de 1998.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GIOVANNI JOSE MONDELLO YANEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.685.009, bajo el acta N° 406, folio 406, libro N° 1, del año 1.997.
Examinadas dichas instrumentales promovidas, las cuales cursan insertas en los folios siete (07), ocho (08), y su vuelto, del presente expediente este Tribunal le atribuye a las mismas el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionarios públicos con plena facultad para darle fe pública a la misma y las valora a fin de evidenciar con ellas, el acto a que de éstas se contraen: A saber con la primera el matrimonio existente entre la demandante y el demandado y la fecha de su celebración; en tanto que con la segunda el nacimiento dentro de dicha unión de un hijo, a saber el ciudadano GIOVANNI JOSE MONDELLO YANEZ, actualmente mayor de edad. Así se declara.-
Así mismo acompañó la accionante a su escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, como prueba instrumental copia de una caución firmada por los ciudadanos Kelvys Yánez y Giovanni Mondello, en fecha 18 de diciembre de 2.014, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Convivencia Ciudadana, Centro de Coordinación Policial, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
Examinada dicha instrumental, la cual cursa inserta en el folio treinta y siete (37), del presente expediente, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada, tachada o desconocida por persona alguna, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como cierta y así lo deja establecido.
En relación a la aludida instrumental se aprecia igualmente que la parte demandante a los fines de demostrar su existencia, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, solicitando que este Tribunal oficiara al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ, DIRECCION DE CONVIVENCIA CIUDADANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, ubicado en la avenida España de ésta ciudad, a fin de requerirle que informare al respecto.
Habiendo sido admitida dicha prueba, se ordenó su evacuación dentro del lapso a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, procediendo dicho organismo a remitir a este Juzgado en fechas 24 de febrero y 27 de mayo del año 2016, comunicaciones Nros. DCC-026-02-16 y DCC-027-05-16, donde verificadas las mismas se constatan que poseen el mismo contenido el cual textualmente transcrito versa así: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al OFICIO Nº 0269-2015, de FECHA 19 DE Octubre de 2015, emanado de este Tribunal el cual fue recibido ante este despacho el día jueves 04-02-16 en donde cumplo con informarle que en la fecha 18 de Diciembre del año 2014, se firmo caución entre los ciudadanos: GIOVANNI MONDELLO y KELVIS YANEZ, en presencia del asesor legal, Abg. José Manuel Yánez.” Acompañando a las mismas copia de la referida caución debidamente firmada por las partes y el representante del organismo policial.
Analizada con detenimiento la aludida prueba que fue producida en el expediente como instrumental y objeto de una prueba de informe para corroborar su existencia, constata este Juzgador, ciertamente la existencia de la misma, sin embargo, dicha prueba no le merece valor probatorio alguno, puesto que si bien en el documento administrativo bajo análisis se hace constar que la denunciante lo fue la ciudadana KELVYS JOSEFINA YANEZ MARRERO, y que a través de ella ambos cónyuges a partir de la fecha indicada suscribieron una caución en donde se comprometían, entre otras cosas, a no agredirse en lo sucesivo de hechos ni de palabras, en modo alguno se indica la autoria las presuntas agresiones a las que se hace referencia. Así se declara.-
Premovió asimismo la parte accionante como testigos a loas ciudadanas: EDGLIBERT CAROLINA MEDINA MORENO y KARLA ANDREINA OJEDA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.172.581 y 18.804.438, respectivamente, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, rindieron su testimonio en el presente juicio.
Así las cosas, mediante Acta levantada en este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2015, la testigo, ciudadana: EDGLIBET CAROLINA MEDINA MORENO, venezolana, de veinticuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.172.581, con domicilio en la Calle Peñalver casa N° 8, Sector anta Ana, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente respondió de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS KELVYS YANEZ y GIOVANNI MONDELLO? Contestó. Si los conozco. ¿SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO DE DONDE CONOCE AL MATRIMONIO YANEZ MONDELLO. Contestó. Trabajé con ellos en la casa y en el negocio, lo conozco de allí. ¿TERCERA. DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIO ALGUN HECHO DE VIOLENCIA EN EL MATRIMONIO MONDELLO. Contestó. Si varias veces, la amenazaba con armas, la golpeaba y la humillaba verbalmente. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD ACOMPAÑO A LA CIUDADANA KELVYS YANEZ A ALGUN ORGANO DE SEGURIDAD? Contestó. No. QUINTA:¿ DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LOS HECHOS DE VIOLENCIA RELATADOS. Contestó. Porque en más de una oportunidad los presencie ya que delante de mi eran constantes estos hechos de violencia. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA ACTUAL RESIDENCIA DE LA SEÑORA KELVYS JOSEFINA YANEZ MARRERO? Contestó. En una residencia ubicada por el Callejón 11 Sur, de la Ciudad de El Tigre.
Por su parte, la testigo, ciudadana: KARLA ANDREINA OJEDA MOLINA, venezolana, de veintiocho años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.804.438, con domicilio en la Calle 13 Sur casa N° 150, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente contestó así:
PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS KELVYS YANEZ y GIOVANNI MONDELLO? Contestó. Si los conozco. ¿SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO DE DONDE CONOCE AL MATRIMONIO YANEZ MONDELLO. Contestó. De su vivienda por el Sector Cincuentenario Calle 10 de El Tigre, ¿TERCERA. DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIO ALGUN HECHO DE VIOLENCIA EN EL MATRIMONIO MONDELLO. Contestó. Si estando en el lugar de trabajo de ella, el señor llegó allí peleando con ella, la agredió físicamente, luego ella se encerró y como el señor vio que ella no salía, sacó un arma, y la amenazó que la mataría si no salía, le pegó en la boca y se la partió y se fue porque los vecinos y la hermana intercedieron. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD ACOMPAÑO A LA CIUDADANA KELVYS YANEZ A ALGUN ORGANO DE SEGURIDAD? Contestó. Sí a la Municipal, allí es un Órgano Policial, ella fue allí porque el la había amenazado de muerte si no regresaba con el. QUINTA: ¿ DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LOS HECHOS DE VIOLENCIA RELATADOS. Contestó. Porque yo los presencie con ella yo estaba allí en el lugar del Trabajo y allí sucedieron los hechos. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA ACTUAL RESIDENCIA DE LA SEÑORA KELVYS JOSEFINA YANEZ MARRERO? Contestó. En el Callejón 11 Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que estos merezcan por su edad, vida y costumbre.-
Así las cosas, a la pregunta formulada a las testigos, en los siguientes términos: DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIO ALGUN HECHO DE VIOLENCIA EN EL MATRIMONIO MONDELLO.
La testigo ciudadana: EDGLIBET CAROLINA MEDINA MORENO, contestó: “Si varias veces, la amenazaba con armas, la golpeaba y la humillaba verbalmente.”
Por su parte, la ciudadana KARLA ANDREINA OJEDA MOLINA, a la misma respondió de la siguiente manera: “Si estando en el lugar de trabajo de ella, el señor llegó allí peleando con ella, la agredió físicamente, luego ella se encerró y como el señor vio que ella no salía, sacó un arma, y la amenazó que la mataría si no salía, le pegó en la boca y se la partió y se fue porque los vecinos y la hermana intercedieron.”
De igual manera a ambas testigos se les formuló la siguiente pregunta: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LOS HECHOS DE VIOLENCIA RELATADOS.
A lo cual la ciudadana: EDGLIBET CAROLINA MEDINA MORENO, contestó: “Porque en más de una oportunidad los presencie ya que delante de mi eran constantes estos hechos de violencia.”
En tanto que la ciudadana: KARLA ANDREINA OJEDA MOLINA, respondió de la siguiente manera: “Porque yo los presencie con ella yo estaba allí en el lugar del Trabajo y allí sucedieron los hechos.”
En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las referidas testigos, observa este Tribunal que las mismos afirman: Que conocen a los ciudadanos KELVYS YANEZ y GIOVANNI MONDELLO; que saben que los referidos ciudadanos son esposos; y que el demandado maltrataba verbal y físicamente a la demandante y que incluso llegó a golpearla.
Así las cosas, considera este Tribunal que las testigos que prestaron su testimonio en la presente causa no incurrieron en contradicción alguna y que respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio relacionado con los hechos aquí debatidos; en tal sentido este Juzgador aprecia sus testimoniales y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellos los hechos alegados por la demandante de autos, los cuales a criterio de este Juzgador encuadran en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace que la acción intentada deba prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado la ciudadana KELVYS JOSEFINA YANEZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.133.415, y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano GIOVANNI MONDELLO D AMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.509.172, y domiciliado en la Calle 10 cruce con Callejón Arismendi, casa Nº 1 del Sector Cincuentenario de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos en fecha 11 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV
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