REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000109
ASUNTO: BP12-F-2015-000109
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAFAEL JOSE ZUBILLAGA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.939.292, y domiciliado en la Manzana veinticuatro (24), Casa Nro. Uno (1) de la Urbanización San Antonio de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana LELYS NILOA FERNANDEZ DE CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 191.375, y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGLYS DAYANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.468.426, y domiciliada en la Avenida Libertador Sector Villa Clara al lado de Motos Empire, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO
- Vistos los informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano RAFAEL JOSE ZUBILLAGA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.468.426, y domiciliado en la Manzana veinticuatro (24), Casa Nro. Uno (1) de la Urbanización San Antonio de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la profesional del derecho Ciudadana LELYS NILOA FERNANDEZ DE CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 191.375, en contra de la ciudadana MAGLYS DAYANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.468.426, y domiciliada en la Avenida Libertador Sector Villa Clara al lado de Motos Empire, de la Ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, ordenando al Alguacil la práctica de la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“...En Fecha Cinco (5) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), Contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana: MAGLYS DAYANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de Cédula de Identidad Nro. V- 14.468.426, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, según se evidencia, en copia Certificada, del Acta de Matrimonio Original, que cursa bajo el número Once (11), Folios Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35), Tomo 1, Año Dos Mil Cinco (2005), la cual Anexo con el presente escrito marcada con letra "A". De dicha unión no se procrearon hijos, y no se adquirieron ninguna clase de bienes, así lo DECLARO a los efectos legales correspondientes. Después de contraído el prenombrado Matrimonio, fijamos el Domicilio Conyugal en la Calle la Florida Casa Nro. 49 I A Sector El Cementerio, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en donde habitamos por un lapso de Cinco (5) Años. Es el caso, que desde el mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), hubo por parte de la Ciudadana MAGLYS DAYANA BLANCO, ya identificada, Abandono (sic) el domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se tornó muy intolerante, surgieron entre ambos ciertas desavenencias las cuales fracturaron nuestra relación matrimonial, tanto que no llegamos a entendemos, razón por la cual ya han pasado Cinco (5) años, desde esa fecha no nos volvimos a ver ni hemos tenido ningún tipo de contacto desde que nos separamos ella regreso (sic) a Pariaguán residenciándose allá con sus parientes, yo establecí mi Domicilio en el Tigre Municipio Simón Rodríguez de Estado Anzoátegui, por lo que he decidido introducir la presente DEMANDA DE DIVORCIO…Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el ARTíCULO 185, ORDINALES 2° y 3° del Código Civil, que textualmente tipifica: "Son Causales de divorcio: ordinal 2°) El Abandono Voluntario. Fundamento la presente acción en esta causal de divorcio, en concordancia con lo dispuesto con el ARTICULO 191 EJUSDEN, el cual reza textualmente lo siguiente: LA ACCION DE DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LOS CONYUGES, SIENDOLE POTESTATIVO OPTAR ENTRE UNA U OTRA; PERO NO PODRAN INTENTARSE SINO POR EL CONYUGE QUE NO HAYA DADO CAUSA A ELLA”.... (El destacado en Mayúscula es propio), me asiste el derecho para demandar, como en efecto lo hago por el presente medio, la disolución del vínculo matrimonial que me une con la ciudadana MAGLYS DAYANA BLANCO, anteriormente identificada…”
En fecha 08 de junio de 2015, diligenció en el expediente la ciudadana Alguacil de este Juzgado, quien consigna a los autos la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2015, se agregó al expediente las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2015, este Tribunal ordenó librar nuevamente comisión al precitado Juzgado a lo fines de que fuere citada de manera personal la parte demandada ciudadana MAGLYS DAYANA BLANCO, ello en virtud de que quien firmó el recibo de citación fue una persona distinta a la demandada de autos.
En fecha 07 de octubre de 2016, la abogada LELYS NILOA FERNANDEZ DE CAMACHO ya identificada, consignó poder apud- acta que le hubiere sido otorgado por el ciudadano RAFAEL JOSE ZUBILLAGA RENDON.
El 01 de abril de 2016, oportunidad fijada para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, el mismo se celebró con la comparecencia de la parte actora ciudadano RAFAEL JOSE ZUBILLAGA RENDON, debidamente asistido por la ciudadana abogada LELYS NILOA FERNANDEZ, ambos ya identificados, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana, MAGLYS DAYANA BLANCO, y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2016, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante asistido de su abogada ciudadana LELYS NILOA FERNANDEZ, quienes insistieron en proseguir con el presente juicio, siendo de advertir que en el acta levantada al efecto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana MAGLYS DAYANA BLANCO, así como de la no presencia del representante del Ministerio Público y que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
El día 01 de Abril de 2016, se realizó el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la ciudadano RAFAEL JOSE ZUBILLAGA RENDON, asistido por la profesional del derecho LELYS NILOA FERNANDEZ, ya plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión. En el acta levantada al efecto se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
“…reproduzco el Merito favorable de las actas procesales que
favorezcan a mi representado en lo referente en la aplicación del principio de la Comunidad de la prueba que lo beneficie.
Ratifico y promuevo la prueba documental que riela de los Folios Tres (03) al Siete (07), del presente expediente Nro. BP12- F-2015-000-109, con el objeto de demostrar el vínculo matrimonial que existe entre mí representado y la Ciudadana: MAGLYS DAYANA BLANCO, antes identificados en fecha, Cinco (5) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Pariaguan del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; quedando asentada bajo el Numero Once (11), Folios Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35), Tomo 1, del año Dos Mil Cinco (2005).
…Promuevo las testimoniales de las Ciudadanas: MIGDALIA MORENO venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil y Capaz, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.999.694, domiciliada en la Calle Zulia, Sector José Féílx Rivas, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; LISETT ZABALA, venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil y Capaz, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.937.515, domiciliada en el Sector las Delicias, Carretera vía Vea el Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y KATIUSKA JOSEFINA FERNANDEZ DE ZUBILLAGA, venezolana, Viuda, mayor de edad, Civilmente Hábil y Capaz Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.678.116, domiciliada en el Callejón Primero de Mayo Sector la Floresta I de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. A los fines de que ilustren a este digno tribunal de los siguientes particulares 1) Si conocen a mi representado de vista, trato y comunicación. 2) Si conocen de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: MAGLYS DAYANA BLANCO.3) Si de este conocimiento, saben y les consta que son cónyuges 4) Si pueden dar fe que' desde el mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), la demandada en la presente causa se marcho del hogar Conyugal, Voluntariamente…”
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, procediendo a admitir las mismas a través de auto de fecha 13 de junio de 2016, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Mediante actas de fecha 14 de julio de 2016, se les tomó declaración a los testigos ciudadanas MIGDALIA JOSEFINA ZUBILLAGA DE MORENO y LISSET MARIA ZABALA y KATIUSKA FERNANDEZ, promovidos por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito de informes
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se contrae el presente juicio a una pretensión de divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE ZUBILLAGA RENDON, con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referidas respectivamente al “abandono voluntario”; y a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contra la ciudadana MAGLYS DAYANA BLANCO, quien a pesar de haber quedado debidamente citada no se hizo presente en el juicio ni por si ni a través de apoderado judicialalguno, durante la secuencia del mismo.
Aduce el accionante a los fines de sustentar la presente acción, que contrajo matrimonio con la ciudadana MAGLYS DAYANA BLANCO, el 5 de marzo de 2005, pero que dicha unión se tornó muy intolerante, debido a ciertas desavenencias que se suscitaron entre ellos, las cuales fracturaron su relación matrimonial al punto que en el mes de abril de 2010, su conyugue abandonó el hogar común y que ya han pasado cinco años, sin volver a verse o tener algún tipo de contacto.
Tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por su puesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
No obstante lo dicho se aprecia que en el caso de marras llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada como ya se dijo no hizo uso de ese derecho y que abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, sin embargo, tratándose el caso que se decide de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando la demandada no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.
De lo dicho anteriormente se atisba, que ambas causales de divorcio invocadas se sustentan en presuntos hechos que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitaban la vida en común invocados por el actor como sustento de su acción.
En relación al divorcio, señala la autora María Candelaria Domínguez, que el mismo “… precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …
De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, María Candelaria “Manual de Derecho de Familia”.)
En este orden de ideas dispone el artículo 185:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.
En el caso bajo estudio fueron dos las causales de divorcio invocadas: “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “…el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).
Por su parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera:
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Para la autora Isabel G. Aveledo de L: “La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303)”.
Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.
También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por el accionante, conforme al siguiente criterio valorativo:
El demandante, en su escrito de fecha 21 de abril de 2016, primeramente, manifestó que reproducía el merito favorables de los autos.
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar y así lo deja establecido.
En su escrito de promoción de pruebas, el demandante promovió además como instrumental, acta de matrimonio de de fecha 05 de de marzo de 2005, emanada de la oficina del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, distinguida con Nro. 11, folios 34 y 35, Tomo I, del libro principal.
Examinadas la misa, la cual cursa inserta a los folios que van del tres (03) al siete (07) del presente expediente, este Tribunal le atribuye a dicha documental el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un funcionario público con plena facultad para darle fe pública a la misma y la valora a fin de evidenciar con ella, el acto a que de éstas se contrae, a saber la unión matrimonial existente entre la demandante y la demandada y la fecha de su celebración. Así se declara.
Premovió igualmente la parte accionante la prueba de testigos, ofertando a tal efecto el testimonio de las siguientes ciudadanas: MIGDALIA MORENO, LISETT ZABALA y KATIUSKA JOSEFINA FERNANDEZ DE ZUBILLAGA, las cuales en la oportunidad fijada por el Tribunal, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades de ley, previamente juramentada rindieron su testimonio en el presente juicio.
Así las cosas, consta en acta levantada en fecha 14 de julio del año 2016, que la testigo ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA ZUBILLAGA DE MORENO, venezolana, de cincuenta y seis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.694, con domicilio en la Calle Eulalia Buroz Nº 2, Sector Central 3, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades de ley, en relación a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA. ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACON A LOS CIUDADANOS MAGLY DAYANA BLANCO Y RAFAEL JOSE ZUBILLAGA. Contestó.- Si la conozco. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MAGLY DAYANA BLANCO, ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL QUE MANTENIA CON EL CIUDADANO RAFAEL JOSE ZUBILLAGA. Contestó Si me consta ella estuvo viviendo allí y después se fue.- TERCERA. ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE TIENEN MAS DE CINCO AÑOS SEPARADOS. Contestó.- Si me consta porque después que ella se marcho del hogar ellos no tuvieron mas contacto. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE LOS CIUDADANOS MAGLY DAYANA BLANCO Y RAFAEL JOSE ZUBILLAGA PROCREARON HIJOS,- Contestó. No tuvieron hijos. QUINTA ¿ DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DELARADO. Contestó. Me consta lo que he declarado porque los conozco desde hace mucho tiempo, y presencie cuando se marchó y no la he vuelto a ver más.”
Por su parte, la testigo ciudadana: LISSET MARIA ZABALA, venezolana, de cuarenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.515, con domicilio en la Urbanización San Antonio casa Nº 1, manzana 24 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente contestó en los términos siguientes:
“PRIMERA. ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACON A LOS CIUDADANOS MAGLY DAYANA BLANCO Y RAFAEL JOSE ZUBILLAGA. Contestó.- Si los conozco. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MAGLY DAYANA BLANCO, ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL QUE MANTENIA CON EL CIUDADANO RAFAEL JOSE ZUBILLAGA. Contestó Si me consta porque los conozco desde muchos años, y yo los visitaba frecuentemente y un día que fui a visitarlos me encontré que ella se había marchado de su casa, y de allí no la he visto regresar más. TERCERA. ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE TIENEN MAS DE CINCO AÑOS SEPARADOS. Contestó.- Si me consta porque después que ella se marchó yo no la he visto más. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE LOS CIUDADANOS MAGLY DAYANA BLANCO Y RAFAEL JOSE ZUBILLAGA PROCREARON HIJOS,- Contestó. No procrearon. QUINTA ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO. Contestó. Me consta lo que he declarado porque los conozco desde hace mucho tiempo.”
Por su parte, la testigo, ciudadana: KATIUSKA JOSEFINA FERNANDEZ DE ZUBILLAGA, venezolana, de cuarenta años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.678.116, con domicilio en Callejón Primero de Mayo, Sector Floresta 1, El Tigrito, del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a las preguntas que le fueron formuladas depuso así:
“PRIMERA. ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACON A LOS CIUDADANOS MAGLY DAYANA BLANCO Y RAFAEL JOSE ZUBILLAGA. Contestó.- Si. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MAGLY DAYANA BLANCO, ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL QUE MANTENIA CON EL CIUDADANO RAFAEL JOSE ZUBILLAGA. Contestó Si me consta. TERCERA. ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE TIENEN MAS DE CINCO AÑOS SEPARADOS. Contestó.- Si me consta. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE LOS CIUDADANOS MAGLY DAYANA BLANCO Y RAFAEL JOSE ZUBILLAGA PROCREARON HIJOS,- Contestó. No tuvieron hijos algunos. QUINTA ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA DIRECCION CONYUGAL DE LOS CIUDADANOS MAGLY DAYANA BLANCO Y RAFAEL JOSE ZUBILLAGA.- Contestó. Si la conozco constituyeron su hogar en La Calle La Florida Sector El cementerio Nº 49, de San José de Guanipa.- SEXTA ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO. Contestó. Me consta lo que he declarado porque los conozco.”
Con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.-
Es importante igualmente señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión edad, vida y costumbres”.
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las tres testigos, este Tribunal observa en cuando a la prestada por la ciudadana KATIUSKA FERNANDEZ DE ZUBILLAGA, que a las preguntas que le fueron formuladas, ella se limitó a responder en forma afirmativa, manifestando que si le constan los hechos sobre los que fue interrogada, pero sin decir las razones en las que fundamentaba sus dichos, de allí que su testimonio nada aporte para el esclarecimiento del presente proceso, lo cual hace que este Juzgador desestime el mismo. Así se declara,
En cuanto a las dos testigos restantes, aprecia este Juzgador, que la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA ZUBILLAGA DE MORENO, en cuanto a la pregunta que le fue planteada de la siguiente manera; ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MAGLY DAYANA BLANCO, ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL QUE MANTENIA CON EL CIUDADANO RAFAEL JOSE ZUBILLAGA?. Contestó:”Si me consta ella estuvo viviendo allí y después se fue”.
Por otra parte, a la tercera pregunta, que le formulada de la siguiente manera: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE TIENEN MAS DE CINCO AÑOS SEPARADOS ?. Contestó. “Si me consta porque después que ella se marcho del hogar ellos no tuvieron más contacto”.
Finalmente a la quinta pregunta, formulada así: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DELARADO?, respondió: “Me consta lo que he declarado porque los conozco desde hace mucho tiempo, y presencie cuando se marchó y no la he vuelto a ver más.”
Por su parte, la testigo LISSET MARIA ZABALA, a la segunda pregunta que le fue hecha en los siguientes términos: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MAGLY DAYANA BLANCO, ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL QUE MANTENIA CON EL CIUDADANO RAFAEL JOSE ZUBILLAGA?. Contestó: “Si me consta porque los conozco desde muchos años, y yo los visitaba frecuentemente y un día que fui a visitarlos me encontré que ella se había marchado de su casa, y de allí no la he visto regresar más”.
En tanto que a la siguiente pregunta: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE TIENEN MAS DE CINCO AÑOS SEPARADOS?, Contestó: “Si me consta porque después que ella se marchó yo no la he visto más”; en tanto que al preguntársele: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?. Respondió: “Me consta lo que he declarado porque los conozco desde hace mucho tiempo”.
De manera pues que las testigos: MIGDALIA JOSEFINA ZUBILLAGA DE MORENO y LISSET MARIA ZABALA, están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al matrimonio ZUBILLAGA BLANCO y que les consta que la demandada abandonó desde hace más de cinco años el hogar común de la pareja, lo que necesariamente implica el incumplimiento de ciertas obligaciones matrimoniales, lo cual se traduce en un abandono voluntario, de allí que este Tribunal les atribuya sus tstimonios valor probatorio para evidenciar con ellas el aludido hecho y por tanto la procedencia de la causal segundo del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
Hecha la valoración de las pruebas aportadas al proceso y adminiculadas las mismas, concluye este Juzgador en lo atinente a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, también alegada por la parte actora como sustento de su acción, que el accionante en su escrito libelar, en relación a ella, se limitó solo a invocarla, sin relacionar los hechos en los que la fundamentaba; y que dentro del lapso probatorio, a los testigos que promovió y que fueron evacuados oportunamente, como se pudo observar nada les preguntó al respecto para demostrar la misma, lo cual sin lugar a exegesis hace que su pretensión de divorcio con fundamento en esa causal no pueda prosperar. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, dado que con la prueba de testigos debidamente examinada supra, este sentenciador ha podido evidenciar como ya se dijo sólo el abandonó voluntario del que asegura haber sido objeto el demandante, invocado por éste con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir, que la pretensión de divorcio impetrada debe prosperar solo en relación a la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO, que hubiere incoado el ciudadano RAFAEL JOSE ZUBILLAGA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.468.426, y domiciliado en la Manzana veinticuatro (24), casa Nro. Uno (1), de la Urbanización San Antonio de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la profesional del derecho LELYS NILOA FERNANDEZ DE CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 191.375, en contra de la ciudadana MAGLYS DAYANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.468.426, y domiciliada en la Avenida Libertador Sector Villa Clara al lado de Motos Empire, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, ello con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos en fecha 05 de Marzo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a las autoridades a las que corresponda a los fines de participarles la disolución del vínculo matrimonial aquí disuelto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV
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