REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000449

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2.016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, extensión El Tigre, la ciudadana HAYSIDUT CAROLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.228.707, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el profesional del derecho ciudadano: JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº. 75.862, y la ciudadana NAYELIN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 128.449, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAICAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.177.093 y 17.869.290, respectivamente, ratificaron en todas y cada una de sus partes la transacción consignada a los autos en fecha 07 de diciembre de 2016, y solicitan se proceda a subsanar la omisión en la que incurrió este Tribunal en el auto de fecha 07 de diciembre de 2016, mediante el cual la Jueza Suplente Especial para ese entonces a cargo de este Juzgado, Dra. Ana Vásquez, le impartió homologación a la misma, ello al no haber identificado en la misma el inmueble objeto del presente juicio.
En efecto, aducen los peticionantes a los fines de sustentar su pedimento ,en resumen que:
“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada entre la demandante y los demandados mediante documento debidamente autenticado, el cual riela en original a los autos; ahora bien, ciudadanos (sic) Juez, resulta que por ante el Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez de este mismo Estado, por cuanto en el auto de homologación no consta los datos de los linderos, medidas y otras determinaciones del inmueble constituido sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 231, integrante de la Urbanización Parque Las Colinas, Primera Etapa, Ubicada en la Carretera Vía la Bomba, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; la cual está debidamente inscrita por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui bajo el alfanumérico 03-19-01-U01-40-NDD-00-00-00-00 (25620). parcela que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 Mts2); siendo sus linderos y coordenadas U.T.M. los siguientes: NORTE: Con la vía que conduce al Matadero Municipal; SUR: Con Calle A del Urbanismo; ESTE: Con la parcela N 232; Y OESTE: Con la parcela N 230; partiendo del punto 406 de coordenadas N 985915.63 E 366222.33 al punto 407, ya descrito, al punto 408 de coordenadas N 985934.07 E 366225.89 en una distancia de diez metros (10,00 Mts), y, de allí al punto 409 de coordenadas N 985915.63 E 366231.88 en una distancia de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts.), siguiendo del punto 409 hasta llegar al punto 406 de coordenada ya descrita, una distancia de diez metros (10 Mts.), cerrando de esta manera la poligonal, y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida tiene un área aproximado de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mts.2)., constituida por una sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, habitación secundaria, baño y estacionamiento Dicho inmueble le corresponde un porcentaje atribuido en relación a la totalidad del área urbanizable de la Primera Etapa de 0.434 %, de acuerdo a lo establecido en el Documento de ' Parcelamiento de “PARQUE LA COLINA PRIMERA ETAPA”, Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 2009-4408, Asiento Registral 4, del Inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.1403, correspondiente al Libro de Folio Real 2.009 Y su posterior aclaratoria.: Protocolizada en fecha 09 de enero 2012, bajo el número 2009.4408, asiento registral 5, del inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.1403, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, cuya propiedad se acreditan los demandados, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. en fecha 21 de febrero de 2014, bao el numero 260.2.12.1.10119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre lo solicitado en base a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente:
II
MOTIVACIÓN

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta hubiere incoado la ciudadana HAYSIDUT CAROLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.228.707, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el profesional del derecho ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº. 75.862, contra los ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAICAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.177.093 y 17.869.290, respectivamente, argumentado en resumen que:

A los fines de sustentar su pretensión procesal, adujo la demandante en en su libelo en resumen que:
“ El día 30 de marzo de 2016, mis padres me informaron que me Obsequiarían una casa por haber alcanzado los estudios superiores de Abogado, por tal motivo solicité información en la página de internet OLX, indagando las ofertas de vivienda en la zona, es decir, en esta misma ciudad de El Tigre, encontrando publicada una vivienda para uso familiar en la Urbanización Parque Las Colinas, con el valor de BOLlVARES ONCE MILLONES (Bs.11.000.000), donde también aparecía un número de teléfono para contactarse con la persona que estaba vendiendo la casa, al cual llamé ese mismo día y me atendió la ciudadana OSWADEL YS NUÑEZ, quien me indicó entre otras cosas que, la casa tenía una hipoteca por el banco Mercantil y que si decidía comprarla, con el mismo dinero que daría anticipado, los propietarios pagaban la hipoteca para darme la liberación de la misma; luego acordamos reunimos para hablar con la abogada que era quien se materializaría dicha venta; el día siguientes. me reuní con la ciudadana OSWADELYS NUÑEZ, y su esposo, para mostrarme la casa en la citada Urbanización distinguida con el número 231, entablamos una conversación frente de la misma mientras llegaba la abogada para que abriera la casa; al llegar la ciudadana MAGNOVIS VASQUEZ ALMEIDA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20.546.714, nos saludamos ya que antes la conocía por medios de la Universidad en la cual vimos materias juntas, la misma me mostró la casa y me dijo que no había problemas con la propietaria, que la casa la estaban vendiendo ya que era un bien adquirido en concubinato y la propietaria necesitaba el dinero ya que se iba a trabajar para la República de Colombia; luego de discutir el precio inicial se acordó en definitiva que iba a ser por la suma de BOLIVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.10.500.000); es de destacar que nunca hablé con la copropietaria hasta cuando firmamos un compromiso preliminar y bilateral por ante la Notaría mediante un Documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2.016, inserto en los Libros respectivos llevados por dicha Notaría bajo el número 19 y Tomo 59; cuyo documento acompaño en original y copia fotostática a la presente demanda como Instrumento Fundamental distinguido H1
Así las cosas ciudadano Juez, luego la retro referida ciudadana OSWADEL YS NUÑEZ, nos invitó a su casa y nos comunicó de que trabaja con una inmobiliaria de bienes y raíces, que estaba preocupada y que se salía del negocio porque no quería aparecer en problemas, cuestión ésta que nunca entendí hasta ahora que noto la actitud de la vendedora bajo la configuración del delito de Estafa Calificada en mi contra.
En fecha 20 de abril de 2.016, la abogada ciudadana MAGNOVIS VASQUEZ ALMEIDA, me informó que nos veíamos en la Notaría para firmar el ut supra Documento de Opción de Compra Venta con los ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAlCAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.177.093 y 17.869.290 y con registro de información fiscal V- 15177093-9 y V-17869290-5; copropietarios de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 231, integrante de la Urbanización Parque Las Colinas, Primera Etapa, Ubicada en la Carretera Vía la Bomba, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; la cual está debidamente inscrita por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui bajo el alfanumérico 03-19-01-U01-40-NDD-00-00-00-00 (25620); cuya parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 Mts2); siendo sus linderos y coordenadas U.T.M. los siguientes: NORTE: Con la vía que conduce al Matadero Municipal; SUR: Con Calle A del Urbanismo; ESTE: Con la parcela N 232; Y OESTE: Con la parcela N 230; partiendo del punto 406 de coordenadas N 985915.63 E 366222.33 al punto 407, ya descrito, al punto 408 de coordenadas N 985934.07 E 366225.89 en una distancia de diez metros (10,00 Mts), y, de allí al punto 409 de coordenadas N 985915.63 E 366231.88 en una distancia de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts.), siguiendo del punto 409 hasta llegar al punto 406 de coordenada ya descrita, una distancia de diez metros (10 Mts.), cerrando de esta manera la poligonal. Dicha vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximado de SESENTA y DOS METROS CUADRADOS (62 Mts.2), constituida por una sala-comerdor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, habitación secundaria, baño y estacionamiento; a quienes según el ut supra Documento de Opción de Compra Venta les adelanté para garantizar nuestro compromiso de comprarles y de venderme la suma de BOLlVARES UN MILLON (Bs.1.000.000), mediante cheque de la cuenta personal de mi padre ciudadano HERIBERTO DE JESUS DELGADO VERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de mí mismo domicilio, con registro de información fiscal V-05041697-2 y titular de la cédula de identidad número 5.041.697, librado contra el Banco Provincial, bajo el número 00008661, a nombre de la copropietaria ciudadana A YARID CAROLINA MAICAN RODRIGUEZ. Igualmente después de realizado el otorgamiento del ut supra documento a petición del abogado que me asiste ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, le adelanté parte de su comisión por la venta a la ciudadana MAGNOVIS VASQUEZ ALMEIDA, de BOLlVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000), como consta de recibo que me hiciere la misma y que le acompaño en original y copia fotostática a la presente demanda distinguida “H2". En el tenor del documento de opción de compra venta, se establecieron entre otras cosas las obligaciones de hacer en lo que respecta a los retro identificados prominentes vendedores ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAl CAN RODRIGUEZ, que consisten o se expresan conforme a las cláusulas siguientes Cito: "SEGUNDA: El precio de venta del citado inmueble es la cantidad de BOLlVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.10.500.000), cuyo monto será pagado por "LA PROMINENTE COMPRADORA", de la siguiente forma: 1) La cantidad de BOLlVARES UN MILLON (Bs.1.000.000) que entrega a "LOS PROMINENTES VENDERORES", en este acto mediante dos cheque librado contra el banco Provincial bajo el número 00008661, a su entera y cabal satisfacción, y el cual monto será destinado por convenirlos expresamente las partes contratantes, para pago de la Hipoteca de Primer Grado que actualmente está a favor del Banco Mercantil y que pesa sobre el antes deslindado inmueble según consta en el retro citado documento Protocolizado y que damos íntegramente por reproducido en el presente contrato para sus consiguientes fines de Ley; y cuyo obligación de pago de la citada hipoteca, estará sujeto a su cumplimiento dentro lapso de duración de este contrato de opción de compra-venta, es decir, antes del vencimiento de lapso de la presente opción de compra-venta; "LOS PROMINENTES VENDEDORES", igualmente con éste pago adelantado que realiza "LA PROMINENTE COMPRADORA", deberán realizar todas las gestiones útiles y necesarias a los fines de liberar de gravamen al retro deslindado inmuebles y así proceder a la debida venta pura y simple, perfecta e irrevocable por ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que el referido cheque en cuestión librado contra el banco Provincial, será a nombre del uno de LOS PROMINENTES COMPRADORES, o sea, de la retro identificada ciudadana AYARID CAROLINA MAlCAN RODRIGUEZ, ya que las reglas de uso y manejo de cheques permite sólo a nombre de un beneficiario, recibiéndolo así: LOS PROMINENTES VENDEDORES, a la entera y cabal satisfacción de ambos inclusive; siendo dicho por pacto expreso entre los contratantes, también destinado para el pago de la Solvencia Municipal del retro deslindado inmueble, Servicios Públicos, Condominio, Autenticación del presente contrato de opción de compra-venta, así como toda obligación tributaria que sea necesaria para la solvencia total del mismo. 2) La cantidad de BOLlVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.9.500.000), lo entregará "LA PROMINENTE COMPRADORA" a "LOS PROMINENTEVENDEDORES", para el momento que se haga la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, del antes descrito inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, no quedando nada a deberse por ningún otro concepto en la referida venta. TERCERA: El lapso improrrogable de la presente opción de compra-venta, está pactado en beneficio de ambas partes en CUATRO (04) meses calendarios. contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento del presente documento; en caso de que transcurra la totalidad del tiempo establecido sin que: LA PROMINENTE COMPRADORA, haya cumplido con el resto del pago, “LOS PROMINENTES VENDEDORES", tendrán a su favor la cantidad que se adelanta conforme la cláusula SEGUNDA, por concepto de arras y/o cláusula penal, es decir, la suma de BOLlVARES UN MILLON (Bs.1.000.000); y en caso que "LOS PROMINENTES VENDEDORES", no cumplan con su compromiso diligente de liberar dicho inmueble de la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil antes referido. así como el pago de impuestos, servicios públicos, condominio y cualquier otra obligación que exista en dicho inmueble o no procuren la negociación honestamente del retro deslindado inmueble, serán penados de igual manera con la suma de BOLlVARES UN MILLON (Bs.1.000.000). CUARTA: Que sobre el inmueble retro descrito pesa una hipoteca de Segundo Grado a favor de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, conforme consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el número 2014.108, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.10 119 Y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; cuyo documento para sus consiguientes fines de Ley damos íntegramente por reproducido en el presente contrato; ahora bien, dicha Hipoteca de Segundo Grado el retro identificado ciudadano WILMER ANDREY RODAS OSSA, como uno de "LOS PROMINENTES VENDEDORES", Y ex-trabajador de la acreedora hipotecaria PDVSA GAS, S.A., se encuentra en proceso de liquidación de sus prestaciones sociales donde se le incluye la deducción de dicha obligación; siendo solidario con la retro identificada ciudadana AYARID CAROLINA MAlCAN RODRIGUEZ, el compromiso de realizar todas las gestiones útiles y necesarias para tal fin, teniendo como lapso perentorio el establecido en la cláusula TERCERA del presente contrato, y en caso de no cumplir con el compromiso acá adquirido. será causa de incumpliendo a los términos y condiciones contenidas en el presente contrato de opción de compra-venta, estableciendo como sanción o cláusula penal por tal incumplimiento el pago de "LOS PROMINENTES VENDEDORES", de la suma de BOLlVARES UN MILLON (Bs.1.000.000), a favor de LA PROMINENTE COMPRADORA. Fin de la cita. El destacado en negrillas y subrayado lo agregué a la cita.
Ahora bien ciudadano Juez, antes de continuar con el relato de los hechos, considero de suma importancia destacar que el retro deslindado inmueble constituido por un terreno y la casa unifamiliar sobre el mismo construido, pesan dos Hipotecas; una de Primer Grado a favor del Banco Mercantil y la otra de Segundo Grado a favor de la empresa del Estado PDVSA GAS, S.A., como consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el número 2014.108, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.10119 Y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; la primera hipoteca constituida por la suma de BOLlVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL (Bs.594.000), a favor como dije antes del Banco Mercantil; y la segunda o Hipoteca de Segundo Grado por la suma de BOLlVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL (Bs.310.000), con el Plan de Ayuda para Adquisición de Viviendas que le otorgó PDVSA GAS, S.A., al prominente vendedor; cuyo documento de propiedad del inmueble acompaño también en copia certificada y fotostática como Instrumento Fundamental de la presente demanda distinguido “H3”
En fecha 25 de mayo de 2.016, visto que los prominentes vendedores NO habían realizado ninguna gestión tendentes al pago de las hipotecas, situación que me preocupa por existir la posibilidad de ser víctima de una Estafa Calificada como dije anteriormente, prevista y sancionada en el tenor del Artículo 463-4., del Código Penal Venezolano, y por cuanto no se me había hecho entrega de las llaves conforme lo acordado en el Documento de Opción de Compra Venta, previa conversaciones decidí adelantarle a los prominentes vendedores la suma de BOLlVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.4.750.000), restándole la suma de BOLlVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.4.550.000), para que de esa manera pudiera ocupar dicho inmueble libre de bienes y personas, y así poder tomar posesión pacifica, notoria e ininterrumpida del mismo, todo ello, conforme consta de documento privado, el cual acompaño en original y copia fotostática a la presente demanda como Instrumento Fundamental distinguido "H4"; y se los opongo a los Prominentes Vendedores demandados ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y A Y ARID CAROLINA MAlCAN RODRIGUEZ, para sus consiguientes fines de Ley; e igualmente solicito con el debido respeto a este Juzgado, que dicho instrumento privado sea resguardado el original en la caja de seguridad del Tribunal previa formalidades de Ley. Ahora bien ciudadano Juez, como se puede considerar en el tenor del Documento de Propiedad así como del contrato de Opción de Compra Venta y el Documento Privado acompañados a la presente demanda, existe en la hipoteca de primer grado una prohibición de realizar la venta los copropietarios del retro deslindado inmueble sin la previa autorización del Acreedor Hipotecario, vale decir del Banco Mercantil, lo cual trajo como consecuencia el compromiso de los vendedores de pagar no sólo la Hipoteca de Primer Grado sino de igual forma y manera la de Segundo Grado, en un lapso de perentorio de cuatro meses (04), cuestión que hasta la presente fecha no ha ocurrido así, teniendo que acudir a realizar un anticipo del precio de la venta para como dije anteriormente que, pudiera ocupar el retro deslindado inmueble; lo cual no me ha permitido cumplir con mi compromiso de pagar el resto ya que no me pueden realizar la venta, sin embargo y a los fines de que quede demostrado que tengo la capacidad para hacer el pago de lo que adeudo o más bien, que siempre he estado dispuesta a honrar el pago del restante del precio del inmueble, me permito consignarle por ante este despacho para sus consiguientes fines de Ley, la suma de BOLlVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.2.550.000), a nombre de este mismo Juzgado, monto éste que a la presente fecha sólo le adeudo a los Prominente Vendedores en caso de que los mismos cumplan su compromiso de liberar ambos gravámenes constituidos sobre el retro deslindado inmueble, a los fines de realizar el otorgamiento del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi persona HA YDISUT CAROLINA DELGADO ZAMBRANO. El monto que consigno mediante cheque ante este Juzgado, es el resultado de lo que debo pagar, es decir, según documento privado la suma de BOLlVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (B5.4.550.000), restando la suma de BOLlVARES DOS MILLONES (B5.2.000.000), correspondientes a el pago que me deben por el incumplimiento en los compromisos señalados en el Documento de Opción de Compra Venta, como Cláusulas Penal señaladas en la Tercera y la Cuarta que da un total de a consignar de BOLlVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.2.550.000); cuyo cheque consigo con copia fotostática y pido con el debido respeto se ordene depositario en la cuenta del Juzgado para sus consiguientes fines de Ley; la copia fotostática Distinguida HH5". Lo antes expuesto ciudadano Juez, es debido a que por cuanto hasta la presente fecha los Prominentes Vendedores, no han cumplido con su compromiso de pagar las acreencias hipotecarias constituidas sobre el retro deslindado inmueble así como por el hecho de lo que se desprende de las cláusulas que a renglón seguido se plasman: Cito: 'TERCERA: El lapso improrrogable de la presente opción de compra- venta, está pactado en beneficio de ambas partes en CUATRO (04) meses calendarios, contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento del presente documento; en caso de que transcurra la totalidad del tiempo establecido sin que "LA PROMINENTE COMPRADORA", haya cumplido con el resto del pago, "LOS PROMINENTES VENDERORES", tendrán a su favor la cantidad que se adelanta conforme la cláusula SEGUNDA, por concepto de arras y/o cláusula penal, es decir, la suma de BOLlVARES UN MILLON (Bs.1.000.000); y en caso que "LOS PROMINENTES VENDEDORES", no cumplan con su compromiso diligente de liberar dicho inmueble de la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil antes referido, así como el pago de impuestos, servicios públicos, condominio y cualquier otra obligación que exista en dicho inmueble o no procuren la negociación honestamente del retro deslindado inmueble, serán penados de igual manera con la suma de BOLlVARES UN MILLON (Bs.1.000.000). CUARTA: Que sobre el inmueble retro descrito pesa una hipoteca de Segundo Grado a favor de la sociedad mercantil "PDVSA GAS, S.A:•, conforme consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el número 2014.108, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.10119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; cuyo documento para sus consiguientes fines de Ley damos íntegramente por reproducido en el presente contrato; ahora bien, dicha Hipoteca de Segundo Grado el retro identificado ciudadano WILMER ANDREY RODAS OSSA, como uno de “LOS PROMINENTES VENDEDORES", Y ex-trabajador de la acreedora hipotecaria PDVSA GAS, S.A., se encuentra en proceso de liquidación de sus prestaciones sociales donde se le incluye la deducción de dicha obligación; siendo solidario con la retro identificada ciudadana AYARID CAROLINA MAlCAN RODRIGUEZ, el compromiso de realizar todas las gestiones útiles y necesarias para tal fin, teniendo como lapso perentorio el establecido en la cláusula TERCERA del presente contrato, y en caso de no cumplir con el compromiso acá adquirido, será causa de incumpliendo a los términos y condiciones contenidas en el presente contrato de opción de compra-venta, estableciendo como sanción o cláusula penal por tal incumplimiento el pago de "LOS PROMINENTES VENDEDORES", de la suma de BOLlVARES UN MILLON (Bs.1.000.000), a favor de "LA PROMINENTE COMPRADORA". Fin de la cita. El destacado en negrillas y subrayado le he agregado a la cita. Quedando claro así ciudadano Juez que, los prominentes vendedores no cumplieron con su compromiso conforme al tenor de dichas cláusulas y en consecuencias, se ha creado la obligación con quien suscribe que, los mismo deben pagarme la suma de BOLlVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000), por no haber liberado de gravamen al retro deslindado inmueble como obligación de hacer conforme al tenor del ut supra documento de opción de compra venta, lo cual trae como consecuencia que lo demande como en efecto formalmente más adelante los demandaré en derecho que me corresponde. Por otra parte ciudadano Juez, desde que vengo ocupando dicho inmueble, de manera pacífica, notoria e ininterrumpida, he asumido y cumplido con el compromiso que trae el hecho de buena ciudadana tales como pagos de servicios públicos, así como de condominio y otros; al igual que he hecho muchas inversiones en las mejoras del mismo tales como la reconstrucción de todas las paredes que la conforman, el techo, piso, cables de electricidad, tubería de aguas servidas yaguas blanca, pintura nueva en su totalidad, sistemas de seguridad, así como la instalación de todo el mobiliario nuevo de la cocina entre otros; en su debida oportunidad presentaré los elementos de convicción que demuestren tales aseveraciones.
Ahora bien ciudadano Juez, la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra Venta, el cual lo he acompañado a la presente demanda como instrumento fundamental distinguido "H1", se fija como Jurisdicción Voluntaria esta misma ciudad de El Tigre, lo que trae como consecuencia que es este Juzgado de Primera Instancia quien por Competencia por el Territorio, debe conocer de la presente demanda y así hoy lo solicito con el debido respeto”.

En fecha 06 de diciembre de 2016, el ciudadana HAYSIDUT CAROLINA DELGADO, asistida por el profesional del derecho ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, consignó mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, solicitando que la misma fuere homologada por este Tribunal, la cual fue celebrada en los siguientes términos:

”Nosotros, NAYELIN BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogadó bajo el número 128.449 .y titular de la cédula de identidad número 15.716.223; actuando como apoderada judicial de los ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAlCAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.177.093 y 17.869.290 Y con registro de información fiscal V-15177093-9 y V-17869290-5, cuya representación consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, fecha 29 de noviembre de 2.016, inserto en los libros respectivos llevados por La Notaría bajo el número 10 Y Tomo 215, quien en lo sucesivo se denominará "LA ABOGADA DE LOS DEMANDADOS", ello, por una parte y por la otra la ciudadana HAYDISUT CAROLJNA DELGADO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad número 24.228.707; actuando en este acto en su propio nombre y representación, y debidamente asistida por el ciudadano JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.937.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75862; quien en lo sucesivo y a los mismos fines se denominará "LA DEMANDANTE"; con fundamento en los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se ha convenido en celebrar como en efecto formalmente se celebra mediante el presente documento una auto composición procesal (TRANSACCIÓN), la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se mencionan: PRIMERA: "LA ABOGADA DE LOS DEMANDADOS", declara que admitido como sea la demanda que por CUMPLJMIENTO O EJECUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoado su contra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y contenida en la nomenclatura del mismo en el asunto con el alfanumérico: BP12-V-2016-000449, se da por citada y renuncia en nombre de sus representados expresamente al término de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes en la citada demanda, por ser cierto tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por "LA DEMANDANTE". SEGUNDA: "LA ABOGADA DE LOS DEMANDADOS", a los fines de llegar a un acuerdo ofrece y solicitar en nombre de sus representado a "LA DEMANDANTE", los siguientes particulares: SEGUNDO A: Ofrezco pagar por el método de compensación en el juicio principal la suma BOLlVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000), que es el monto resultante de la suma de las sanciones penales contenidas en la CLAUSULA TERCERA y CUARTA, conforme al Documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por' ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2.016, inserto en los Libros respectivos llevados por dicha Notaría bajo el número 19 y Tomo 59, que ambas partes suscribieron y que damos íntegramente por reproducido en todas cada una de sus parte en el presente documento, el cual riela en la supra referida causa acompañado como instrumento fundamental distinguido •H2'•. SEGUNDO B: Le .solicito al ciudadano Juez de la causa que ordene mediante el auto de homologación pasada en autoridad de Cosa Juzgada de la presente transacción que, se tenga el mismo como la venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 231, integrante de la Urbanización Parque Las Colinas, Primera Etapa, Ubicada en la Carretera Vía la Bomba, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; la cual está debidamente inscrita por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui bajo el alfanumérico 03-19-01-U01-40-NDD-00-00-00-00 (25620). Al referido inmueble le corresponde un porcentaje atribuido en relación a la totalidad del área urbanizable de la Primera Etapa de 0.434 %, de acuerdo a lo establecido en el Documento de ' Parcelamiento de “PARQUE LA COLINA PRIMERA ETAPA”, Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 2009-4408, Asiento Registral 4, del Inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.1403, correspondiente al Libro de Folio Real 2.009 Y su posterior aclaratoria.: Protocolizada en fecha 09 de enero 2012, bajo el número 2009.4408, asiento registral 5, del inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.1403, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. Cuya propiedad les corresponde a mis representados según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el número 2014.108, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.10119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, declarando igualmente en nombre de mis representados que nada debe por concepto de impuestos y en su representación los obligo al saneamiento de Ley. A los fines de la Protocolización de la Homologación de la presente Transacción, solicitamos con el debido respeto del Tribunal de la causa que acuerde la copia certificada del mismo para sus consiguientes fines de Ley. SEGUNDO C: En nombre de mis representados le solicito a "LA DEMANDANTE", que, pague las acreencias Hipotecarias de Primero y Segundo Grado que pesan sobre el retro citado inmueble, a favor de la entidad bancaria Banco Mercantil y la empresa del Estado sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A:, respectivamente; cuyas hipotecas constan en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el numero 2014 108, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.10119 Y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual documento igualmente solicito que se tenga íntegramente por reproducido en todas y cada una de sus partes lo la presente transacción. Y en ese mismo sentido y los fines de que "LA DEMANDANTE", pague la deudas hipotecarias vigentes, le solicito en nombre de mis representados al Tribunal de la causa que, acuerde ordenar que el pago lo va a realizar "LA DEMANDANTE", a los deudores hipotecarios, con expresas órdenes para tal fin, y así los mismos reciban por vía excepcional el pago y su posterior cancelación hipotecaria. TERCERO: "LA DEMANDANTE", declara que vista la oferta y el requerimiento que hiciere "LA ABOGADA DE LOS DEMANDADOS", en nombre de sus representados, señalados en los particulares de la cláusula inmediata anterior, los acepta en todas y cada una de sus partes, subrogándose en las deudas hipotecarias y solicita igualmente sean acordados íntegramente en el auto de homologación de la presente transacción. CUARTO: Dada la naturaleza jurídica de la presente Auto Composición Procesal, las partes pedimos no exista condenaría en costas procesales. QUINTO: "LA DEMANDANTE", ofrece pagarle el monto que le adeuda por concepto de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del retro deslindado inmueble a "LA ABOGADA DE LOS DEMANDADOS", mediante cheque a su nombre, por estar facultado expresamente para ello en el tenor del instrumento poder que le acredita su representación, mediante cheque librado contra el Banco Provincial bajo el número 00010176, por un monto total de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.2.550.000), el cual declara recibir a su entera y cabal satisfacción; y en consecuencia, solicitamos que el cheque consignado en el Tribunal de la Causa, se deje sin efecto su depósito en la cuenta bancaria del Tribunal y se proceda a su devolución a "LA DEMANDANTE". QUINTA: Ambas partes declaramos estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la celebración de la presente Transacción, por no existir de manera alguna vicios en nuestro consentimiento, y en consecuencia, solicitamos que, la TRANSACCION acá contenida, sea agregada en el expediente supra referido; se sirva el Juzgado de la causa ponerle fin al referido juicio, impartir la correspondiente homologación y ordenar su posterior archivo judicial una vez cumplida como sea las condiciones que hemos expresado a lo largo y ancho del presente documento…”

Mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal, para ese entonces a cargo de la Jueza Suplente Especial Dra. Ana Vásquez, procedió a impartir la homologación a la referida transacción.

Ahora bien, aduce la solicitante que el auto de homologación en referencia se incurrió en el error material, de omitir la determinación de los linderos y medidas del inmueble objeto del presente y que es en virtud de ello el Registrador Inmobiliario se niega de protocolizar la misma.
.Así las cosas, revisadas minuciosamente el auto de homologación en referencia constata este operador de Justicia que efectivamente en el mismo no se indican los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente causa, requisitos indispensables para su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
A los fines de determinar si le es dable a este Tribunal subsanar los errores denunciados por la solicitante, se hace necesario traer a colación lo siguiente:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil;
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Comillas del Tribunal)
Respecto al alcance de la precitada disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2003, número 698, sostuvo que:
“Con respecto al alcance de dicho dispositivo, es decir, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. Cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia. Esta última constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal”.
Por tanto, según hemos visto tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se trata de una verdadera prolongación de la actividad jurisdicente pues provoca el juzgamiento de aspectos que si bien controvertidos e integrantes de la litis, por algún error desconocido no fueron atendidos en su oportunidad y, por esta vía, se ha de subsanar.
En el caso que nos ocupa, pareciera evidente, que si la sentencia de homologación de la transacción en referencia fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2.016, en la actualidad ha vencido con creces el lapso indicado en la precitada norma para que los interesados puedan pedir la aclaratoria indicada en la norma in comento, no obstante lo dicho, no escapa a este Juzgador que el caso sub examine nos encontramos en presencia de una omisión, cuya subsanación en nada afecta la inteligencia del auto delatado, a lo cual se agrega, que el lapso indicado en la precitada disposición legal obra sólo por lo que respecta a las partes, no así para el Tribunal que en todo momento siendo conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento el director del proceso, es el llamado a tutelar la efectividad del mismo, ello conforme al precepto contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el dos de octubre de 2003, signada con el número ACLA-002, resolvió una solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: “Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2000, número 566, señaló que:

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

En virtud de todo lo dicho, por cuanto considera este Tribunal que la subsanación de la aludida omisión, para nada cambia o afecta lo decidido, por el contrario concretiza en los justiciables un verdadero acceso a la justicia y su derecho a obtener una tutela judicial efectiva y por ende el respeto a las garantías Constitucionales, en especial a las contempladas en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide pertinente subsanar la omisión constatada en el auto de fecha 07 de diciembre de 2016, que homologa la transacción celebrada entre las partes, la cual consiste en la falta de identificación de los linderos del inmueble en referencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE SUBSANA la omisión en que se incurrió en el auto de homologación de fecha 07 de diciembre del 2016, dictado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana HAYDISUT CAROLINA DELGADO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.228.707 y con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.862, contra los ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAICAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.177.093 y 17.869.290, respectivamente y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, procediéndose a identificar el inmueble objeto de la aludida transacción como una (01) parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 231, integrante de la Urbanización Parque Las Colinas, Primera Etapa, Ubicada en la Carretera Vía la Bomba, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; la cual está debidamente inscrita por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui bajo el alfanumérico 03-19-01-U01-40-NDD-00-00-00-00 (25620). parcela que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 Mts2); siendo sus linderos y coordenadas U.T.M. los siguientes: NORTE: Con la vía que conduce al Matadero Municipal; SUR: Con Calle A del Urbanismo; ESTE: Con la parcela N 232; Y OESTE: Con la parcela N 230; partiendo del punto 406 de coordenadas N 985915.63 E 366222.33 al punto 407, ya descrito, al punto 408 de coordenadas N 985934.07 E 366225.89 en una distancia de diez metros (10,00 Mts), y, de allí al punto 409 de coordenadas N 985915.63 E 366231.88 en una distancia de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts.), siguiendo del punto 409 hasta llegar al punto 406 de coordenada ya descrita, una distancia de diez metros (10 Mts.), cerrando de esta manera la poligonal, y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida tiene un área aproximado de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mts.2)., constituida por una sala-comedor-cocina, lavadero, habitación principal con baño, habitación secundaria, baño y estacionamiento Dicho inmueble le corresponde un porcentaje atribuido en relación a la totalidad del área urbanizable de la Primera Etapa de 0.434 %, de acuerdo a lo establecido en el Documento de ' Parcelamiento de “PARQUE LA COLINA PRIMERA ETAPA”, Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 2009-4408, Asiento Registral 4, del Inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.1403, correspondiente al Libro de Folio Real 2.009 Y su posterior aclaratoria.: Protocolizada en fecha 09 de enero 2012, bajo el número 2009.4408, asiento registral 5, del inmueble Matriculado con el número 260.2.12.1.1403, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, cuya propiedad se acreditan los demandados, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el Nro. 260.2.12.1.10119, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014”. Así se decide.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 07 de diciembre del 2015.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los veinte días (20) días del mes diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° y de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2;41 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO