REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000186
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOE WILMER ELBITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.4111, y domiciliado al final de la calle Paraguachi, urbanización Vista al Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO: Ciudadano: CARLOS LUIS ROJAS LARA, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: XUHAIL KARINA GONZALEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.063.760, y domiciliada en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: Ciudadanos ARGENIS NUÑEZ AMAIZ y FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.346 y 11.334, respectivamente
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION
CONCUBINARIA.
-Visto con informes de la parte demandada.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal admitió la ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOE WILMER ELBITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.4111, y domiciliado al final de la calle Paraguachi, urbanización Vista al Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano: CARLOS LUIS ROJAS LARA, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682, contra la ciudadana XUHAIL KARINA GONZALEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.063.760, y domiciliada en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la citación personal de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para practicarla.
En fecha 16 de junio de 2015, el demandante ciudadano JOE WILMER ELBITAR, otorgó poder apud acta al ciudadano abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA.
En fecha 10 de agosto de 2015, la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada el día 7 de agosto del mismo año.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado mencionado supra a los fines de la citación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, la ciudadana XUHAIL KARINA GONZALEZ FONSECA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano ARGENIS NUÑEZ AMAIZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.346, procedió a dar contestación a la demanda.
Al folio 43 de este expediente, cursa poder apud acta conferido por la parte demandante a los ciudadanos ARGENIS NUÑEZ AMAIZ y FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.346 y 11.334, respectivamente,
Previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, se ordenó expedir por Secretaria, el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 10 de diciembre de 2015, exclusive, hasta el día 04 de febrero inclusive.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano ARGENIS NUÑEZ AMAIZ, ya identificado en los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2016, promovida por la parte demandada, rindió su declaración la ciudadana THANIA DEL CARMEN RUIZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 13.031.175 y con domicilio en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
Por acta levantada en fecha 04 de abril de 2016, fue declarada desierta la declaración del testigo, ciudadano REGULO HERNANDEZ.
Mediante actas levantadas en fecha 04 de abril de 2016, rindieron su declaración por ante este Tribunal las ciudadanas YAJAIRA JOSEFINA NAVAS DE GUTIERREZ, YUEUKIS DEL VALLE RIVAS QUIJADA y FRANCYS ELENA MARTINEZ LOZADA, en condición de testigos promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, mediante la cual remiten la información que le fuera requerida mediante Oficio N” 0072-2016.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano ARGENIS NUÑEZ, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 44.682, apoderado judicial de la parte demandante, consignó el Edicto librado en la presente causa.´
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó la para el décimo quinto día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la presentación de los informes,
En fecha 13 de diciembre de 2016, el ciudadano ARGENIS NUÑEZ, apoderado de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes en los siguientes términos:
“… Alegó el demandante que entre él y mi representada existió una relación concubinaria por un período de nueve (9) años desde enero de 2005 hasta marzo de 2014, cuando contrajeron matrimonio. Que la relación concubinario tuvo una duración de nueve (9) años durante la cual mantuvo una conducta recta y decorosa, pública e ininterrumpida a la vista de la sociedad y familiares. Que durante la misma tuvieron varias residencias entre ellas en la urbanización vista al sol, calle paraguachi en San Tomé de Guanipa. Que a mediados del 2006 se mudaron a la calle francisco fajardo casa N° 1149 del mismo conjunto residencial. Luego y por breve tiempo se mudaron al estado Barinas, para posteriormente regresarse a vivir juntos en la calle "J" casa 72jB, San Tomé donde vivieron como concubinos hasta mayo de 2014.
Para probar la supuesta relación concubinaria la parte actora promovió junto con el libelo de demanda marcado con la letra" A"
1- una constancia de concubinato expedida por ante la prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas de fecha 19 de julio de 2007.
2- un certificado de póliza de seguro.
3- anunció que promovería la prueba testimonial.
Solicito que visto los argumentos de hechos, derecho y jurisprudencias transcritas se le reconociera su condición de concubino de la ciudadana XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA, mediante la interposición de la Acción Mero declarativa interpuesta.
Agotada la citación personal en la oportunidad correspondiente la demandada presento (sic) escrito de contestación a la demanda en la cual opuso como cuestión de fondo la falta de cualidad de la demandada, habidas cuentas que la misma es conyugue del demandante desde el 02 de mayo de 2014.
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aparte de no ser concubina sino conyugue, no es cierto que previo a la unión matrimonial haya existido una relación concubinaria. Alego que el demandante no indica el interés actual que persigue con la acción intentada.
Para probar sus dichos acompaño junto al escrito de contestación:
1- Copia certificada del acta de matrimonio
2- Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Cuico, Municipio Freites del. Estado Anzoátegui, de fecha 15 de octubre de 2013.
3- Constancia expedida por la gerencia de Servicios generales del Distrito San Tomé, División Ayacucho, PDVSA
Medios Probatorios:
Del demandante: abierto el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna.
De la demandada:
1- Hizo valer el merito favorable de la copia certificada del acta de matrimonio aportado junto a la contestación a la demanda.
2- Reprodujo e hizo valer constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Cuico, Municipio Freites del estado Anzoátegui, de fecha 15 de octubre de 2013.
3- Reprodujo e hizo valer constancia expedida por la Gerencia de Servicios Generales del Distrito San Tomé, División Ayacucho, PDVSA.
4- Promovió como testigos conforme al 431 del Código de procedimiento Civil, a los ciudadanos: REGULO HERNANDEZ y THANIA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.593.269 y 13.031.175, respectivamente, quienes suscribieron la constancia de residencia del ciudadano: JOE WILMER ELBIT AR, la cual fue acompañada junto al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra "B" y que igualmente se hace valer ...
5- Prueba de informe solicitada a la Gerencia de Servicios Generales del Distrito San Tomé, División Ayacucho, PDVSA, con relación a la constancia expedida por este departamento, la cual fue acompañada junto al escrito de contestación y hecha valer como prueba en el periodo probatorio.
6-Testimoniales de las ciudadanas: Yajaira Navas, Yueulis Rivas y Francys Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.464.015,19.142.716 Y 11.659.235, respectivamente.
Análisis probatorio:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes tienen la carga de probar "sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probada y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación"
De conformidad con la citada norma correspondía a la parte actora
probar:
1) la relación concubinaria
2) el tiempo de duración de la misma
3) los elementos que la equiparan a un matrimonio
No consta que el demandante haya promovido prueba alguna con relación a lo alegado por él en el libelo.
La demandada al negar y contradecir la existencia de una relación concubinaria y alegar que era su conyugue y no su concubina, le corresponde probar su respectiva afirmación.
Si se analizan las pruebas aportadas por la parte demandada el tribunal podrá observar con absoluta claridad: 1) la existencia de un matrimonio entre los ciudadanos XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA y JOE WILMER ELBITAR, en fecha 02 de mayo de 2014. En donde además en la celebración del vínculo no se menciono (sic) que con el mismo se regularizara una relación concubinaria, evidenciándose que el contrayente aquí demandante, estaba domiciliado en la comunidad de Guico, Municipio Freites del estado Anzoátegui.
Todo ello consta en documento público, cuya legalidad no fue atacada procesalmente mediante el procedimiento legal establecido para ello. Por tanto, al no ser impugnada procesalmente tiene pleno valor probatorio y demuestra la veracidad de lo alegado por la demandada. Que es su conyugue y no su concubina.
Esta prueba se relaciona con la constancia de domicilio expedida por el Consejo Comunal Guico, Municipio Freites del estado Anzoátegui, en donde quienes suscriben dejan constancia que el demandante vive en esa comunidad desde hace seis (6) años.
Esta prueba se hizo valer como tal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto declararon los ciudadanos: REGULO HERNANDEZ y THANIA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.593.269 y 13.031.175, respectivamente, quienes la suscribieron y llegada la oportunidad fijada por el Juez en el periodo de evacuación la reconocieron en su contenido y firma.
Igualmente demostró la demandada que nunca vivió como concubina con el demandante en las direcciones indicadas por el demandante en el libelo; lo cual demostró con la evacuación de los testigos Yajaira Navas, Yueulis Rivas y Francys Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.464.015, 19.142.716 Y 11.659.235, respectivamente, quienes al interrogatorio que le hiciera la demandada fueron contestes al afirmar que la conocían de vista trato y comunicación, que la demandada vivía sola sin pareja de género masculino en una residencia desde el 2005 hasta principios del 2014, no siendo dichos testigos repreguntados y al no haber incurridos en contradicciones sus dichos deben ser valorados como evidencia que la demandada no vivió con el demandante como concubina entre los años 2005 hasta marzo de 2014.
De la misma manera demostró que la empresa PDVSA le asignó una vivienda como beneficio laboral a ella solamente. Así se desprende de la constancia expedida por la gerencia de Servicios generales del Distrito San Tomé, División Ayacucho, (sic) PDVSA y cuyo informe se le solicito conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, enviándose las resultas a este Tribunal con contenido coincidente a la constancia promovida como prueba.
Queda así demostrado lo afirmado por la demandada que no es ni ha sido concubina del demandante, sino su conyugue; que nunca vivió con él en tal situación de hecho y que la casa que le asigno (sic) la empresa PDVSA, lo fue a ella solamente como beneficio laboral y no en calidad de compra o venta.
No habiendo el demandante probado nada que lo favorezca y habiendo la demandada probado la falsedad de los alegatos esgrimidos y habiendo probado sus afirmaciones de hechos expuestas en la contestación esta demanda debe ser declarada sin lugar…”
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Se contrae la pretensión procesal del accionante en el presente juicio a que este Tribunal declare la existencia de una presunta relación concubinaria, que alega haber mantenido con la ciudadana XUHAIL KARINA GONZALEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.063.760, durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2014, cuando decidieron formalizar su vida en común a través del matrimonio.
Conforme a los hechos argüidos por el demandante en el escrito libelar y las defensas opuestas por la demandada en la litis contestación queda planteada la litis, por una parte entre la pretensión procesal del accionante de que este Tribunal declare la existencia de una presunta relación concubinaria, que alega haber mantenido con la precitada ciudadana; y por la otra la posición de ésta que además de negar la existencia de la aludida comunidad, invoca a su favor como defensa perentoria de conformidad con lo dispuesto en el 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad tanto su parte como del demandante para sostener e intentar el juicio, pues a su decir la comunidad concubinaria aducida nunca existió.
En efecto arguye la demandada en su escrito de contestación en resumen que:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo como cuestión de fondo la falta de cualidad de la demandada. En efecto, pretende el actor que se declare una relación concubinaria entre él y mi persona, cuando lo cierto es que no fui su concubina, soy su cónyuge desde el 02 de mayo de 2014.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Habiendo alegado la parte demandada como defensa perentoria la falta de cualidad e interés tanto de su parte como del demandante para sostener e intentar el juicio, es precisamente sobre dicha defensa sobre la cual deberá recaer nuestro primer análisis.
En este orden de ideas el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, enumera como condiciones de la acción: “1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.
De manera pues, que conforme al criterio expuesto, el cual comparte este Juzgador la legitimación ad causam o cualidad, junto a los demás elementos mencionados constituyen un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.
La Legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).
A este respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. Por lo que considera, quien aquí sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.
El problema de la cualidad, entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.
Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
No escapa a este Sentenciador que sí bien de acuerdo al contenido de la norma citada, está defensa perentoria debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, la jurisprudencia patria ha venido atemperando el señalado criterio al punto de considerar que la tal falta de cualidad puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, al respecto se hace necesario traer colación lo que ha dicho nuestro Alto Tribunal al respecto.
Sobre el particular la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, sobre la posibilidad de declarar de oficio de la falta de cualidad procesal, en sentencia de fecha 28 de abril de dos mil nueve, dictada en el Expediente No. 07-1674, bajo la ponencia del Mag. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:
Así, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. Nos 984/06; 1483/06; 2360/07 y 664/08). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, ha sostenido:
Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, más en materia laboral que es por su esencia de orden público.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo. (s. S.C. n.° 984/06).
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión que originó el proceso en el que se pronunció el acto de juzgamiento objeto de la tutela constitucional (folios 1 al 12 del cuaderno de anexos), así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial del tercero interviniente en el proceso de amparo (folios 95 al 99 y 277 al 286 del cuaderno principal), la falta de cualidad de los peticionarios de tutela constitucional para el sostenimiento de la pretensión de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato, por cuanto el demandante en el proceso originario dejó claro que la ciudadana Maria Odilia Jaimes Fajardo (causante del tercero), el 15 de septiembre de 1969, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con la ciudadana Teresa Jaimes (causante de los quejosos), por un término de 3 años, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración. En efecto, la representación del legitimado activo en el proceso originario (tercero interviniente) sostuvo en la demanda en cuestión que “…en la segunda casa materna la madre de (su) representado ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO, el día 15 de septiembre de 1.969 conviene en cederle en contrato VERBAL de COMODATO a su sobrina ciudadana TERESA JAIMES, (…) los dos pisos inferiores de la construcción, (…), para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, por un lapso de tres (3) años. Una vez, que la madre de (su) mandante fallece en fecha 19 de julio de 1.970 y debido al crecimiento del grupo familiar de LA COMODATARIA ciudadana TERESA JAIMES, esta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas”.
Por otra parte, en los escritos continentes de los argumentos del tercero en este proceso de amparo se sostuvo claramente lo siguiente: “…el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el transcurso del término que fue fijado (3 años, improrrogables según se alegó en la propia demanda originaria), se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse a la comodataria, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos era procedente cualquier otra pretensión (entre otras, la reivindicación), no así, como se señaló, el cumplimiento del contrato.
Así, el artículo en cuestión dispone:
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 1731 eiusdem dispone:
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella… (Negrillas y subrayado añadidos).
En efecto, es el comodatario quien esta obligado, luego del vencimiento del término que se hubiese estipulado, al cumplimiento con la obligación de entrega de la cosa que fue dada en comodato, máxime cuando, en el presente caso, transcurrieron más de treinta años desde cuando la obligación se hizo exigible (15.09.1972) hasta cuando se produjo el fallecimiento de la supuesta comodataria (22.12.2003) y se interpuso la pretensión por cumplimiento con el supuesto contrato de comodato (julio de 2005), es decir, que ante la evidente falta de cualidad pasiva de los peticionarios de tutela constitucional (lo que hacía innecesario un análisis sobre el fondo de lo que se debatió en el proceso originario –existencia o no de la relación de comodato-), lo procedente en derecho era la interposición de una pretensión de reivindicación contra los hoy peticionarios de tutela constitucional para la entrega, de llegarse a demostrar la existencia del derecho, del inmueble objeto del debate.
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de dos mil once, dicta bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, señaló que:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”
En el caso de autos, se observa que la parte demandada invocó dicha defensa en su escrito de contestación, fundamentando en el hecho de que a su decir entre ella y el demandante nunca existió la relación concubinaria argüida por el primero.
Al respecto, este Tribunal observa que por lo que respecta a la acción mero declarativa, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.”
De manera pues que nuestro legislador confiere el ejercicio de la Acción de Mera Declaración, a la persona que tenga un interés jurídico actual para intentarla; y sólo en el supuesto de que no exista en el ordenamiento jurídico una acción diferente con la cual el interesado pueda ver satisfecha completamente su pretensión.
Si la acción mero declarativa se concibe como el mecanismo para hacer que a un justiciable se le reconozca, o bien un derecho, o bien una determinada relación jurídica, mal podría oponerse contra quien incoa la misma su falta de cualidad para intentar el juicio, pues es preciadamente el establecimiento de esa cualidad lo que se persigue con el ejercicio de demandas de esta naturaleza. Así se declara.
Así las cosas, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Comillas de Tribunal).
Sobre la disposición constitucional transcrita supra, con la cual nuestro Legislador reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el Expediente N° 04-3301, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, señaló que:
“…es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”.
En el caso que nos ocupa nuestro Alto Tribunal ha reconocido en innumerables fallos que la acción que corresponde intentar, a quien pretende se le reconozca como concubino, es la de mera declaración a la que hace alusión nuestro Legislador en el precitado artículo 16. Así se declara.
Leído detenidamente el escrito libelar, entiende este Juzgador que en el caso de marras el accionante no niega en modo alguno estar casado en la actualidad con la demandada, sino que por el contrario lo reconoce expresamente, pero aduciendo que antes de la celebración de dicho matrimonio mantenía una unión estable con la misma, siendo precisamente ese hecho el que en virtud de haber impetrado la presente acción está llamado a probar.
De manera pues, que siendo la sentencia aspirada por el demandante en acciones de esta naturaleza, la que le reconozca la existencia de la unión concubinaria que arguye, es lo propio concluir que la defensa de falta de cualidad invocada no puede prosperar y así se declara.
Resuelta lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa y al respecto observa
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción impetrada, en resumen que:
“Mi persona estuvo unida en concubinato con la ciudadana XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 13.063.760, por un periodo de NUEVE (9) AÑOS, comprendidos entre el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2014, cuando decidimos formalizar nuestra vida en común a través del matrimonio. La ciudadana XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA, plenamente identificado anteriormente, cohabitó con mi persona en concubinato, por un tiempo de NUEVE (9) AÑOS, y en mi condición de concubino, mantuve una conducta recta y decorosa, sin que se me conociera ninguna otra relación marital, me comporté con consideración respeto y afecto hacia la ciudadano XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA, durante el periodo en que convivieron en concubinato. Esta unión de hecho, ininterrumpida entre mi persona y la ciudadana XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA fue pública y notoria ante la sociedad y el medio donde convivimos y desempeñamos con sus familiares, vecinos y conocidos, así como en nuestros sitios laborales, infiriéndose por todas y cada una de las actuaciones de la ciudadana XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA con respecto hacia mi persona, su condición de concubina. Prueba incuestionable de la unión concubinaria entre ambos. Fijamos en un principio nuestro hogar como pareja en una residencia ubicada en la Urbanización Vista al Sol Calle Paraguachi en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a mediados del 2006 nos mudamos a la Calle Francisco Fajardo del Sector Caurimare de la misma Urbanización Vista al Sol, Casa N° 1149, residimos brevemente en el Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, pero en fin volver al Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la mencionada casa asa N° 1149, donde convivimos como marido y mujer hasta el año 2010, cuando la empresa PDVSA nos asignó, como trabajadores de la misma, una vivienda en la calle "J", Casa 72/B, San. Tomé, Estado Anzoátegui, donde vivimos corno concubinas hasta el mes de mayo del 2014. Como prueba de la relación concubinaria en cuestión, existe una Constancia de Concubinato expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, de fecha 19 de julio de 2007 cuya copia anexo como "A". Asimismo, señalada como "B", acompaño Certificado de datos sobre Póliza de Seguro de Seguros Caracas, donde se refleja como una de las beneficiaras la ciudadana XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA…
Es el caso, ciudadano(a) Juez, que se presentó la ruptura entre mi persona y la ciudadana XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA, donde mi persona ostentó el estado de concubino, relación determinada por la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia o cohabitación permanente y donde predominó el trato de marido y mujer que nos dispensaron mutuamente por tanto tiempo, existiendo actualmente una negativa de reconocimiento de parte de la demandante de aquellos derechos que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución y Código Civil nacieron para mi persona como concubino de dicha demandada….
Invoco en resguardo y salvaguarda de mis derechos e intereses, el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 el Código Civil, así como jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establece la última parte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. "
Por su parte, el Código Civil en su artículo 767, reza textualmente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.... "
Se evidencia que los hechos anteriormente narrados, se subsumen en los supuestos contenidos en las disposiciones legales antes aludidas, toda vez que mi persona y la ciudadana XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA, mantuvimos una unión no matrimonial, que se extendió en el tiempo señalado y cuya característica más relevante lo constituye el hecho cierto de la permanencia y cohabitación, además del trato que ambos nos profesamos delante de familiares y sociedad.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Para proponer la demanda el actor c1ebe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés debe estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.... "
Sin lugar a dudas ciudadano(a) Juez, mi persona, tiene un interés jurídico actual en que ese órgano jurisdiccional declare la mera existencia de mi relación jurídica (concubinato), que existió con la ciudadana XUHAIL KARINA GONZÁLEZ ONSE A, por un periodo de NUEVA (9) AÑOS, una vez que sean demostrados los extremos de ley, para que tal declaratoria sea procedente. Lo que quiere decir, de acuerdo a la doctrina y a la legislación invocada, que estamos en presencia de una acción mero declarativa. Aunado al hecho que no existe en derecho otra acción que permita la satisfacción completa del interés actual que mi persona, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia que de seguidas se comenta, la vía idónea en derecho es la intentada a través del presente libelo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 (Asunto: AA20-C-2006-0000214, Sentencia N° 00891, ponencia del Maqistrado Luís Ortiz Hernández), dictaminó que es necesario que exista una declaración judicial previa para que la presunción del concubinato sea activada a favor de quien la invoca, lo que permite inferir sin lugar a dudas y como fue referido, que la vía idónea en derecho es la acción mero declarativa de relación concubinaria. En la sentencia anteriormente indicada, se tomó como argumento de autoridad la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, referidas a las Uniones de Hecho, donde se hace la interpretación del artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y se establecen entre otras consideraciones, las condiciones y características que deben presentar las uniones estables para calificarlas jurídicamente de concubinato, señalando las situaciones fácticas que deben predominar en las mismas para que puedan producir efectos y consecuencias similares al matrimonio. "El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común………. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada SIlS características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja corno tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad……."
Habiendo quedado la demandada debidamente citada para la litis contestación, ésta procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo como cuestión de fondo la falta de cualidad de la demandada. En efecto, pretende el actor que se declare una relación concubinaria entre él y mi persona, cuando lo cierto es que no fui su concubina, soy su cónyuge desde el 02 de mayo de 2014.
En consecuencia impugno la constancia de concubinato que el demandante acompaña en copia simple junto con el libelo marcado "A". Por lo tanto rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho con el cual pretende fundamentarse pues aparte de no tener cualidad para ser demandada, no es cierto que antes de contraer matrimonio en las fechas indicadas por el demandante hayamos vivido en relación concubinaria.
En fecha 02 de mayo de 2014 contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del estado Barinas, según se desprende del acta N° 48, tomo 1, folio N° 48, que en copia certificada acompaño marcada con la letra "A" y allí no se menciona que el matrimonio contraído lo fuera para regularizar relación concubinaria. Se expresa si que el contrayente, aquí demandante está residenciado en la comunidad Guico, entrada principal, casa s/n, estado Anzoátegui, lo cual se relaciona con la constancia de residencia que acompaño marcada con la letra B", expedida por el Consejo Comunal Guico, Municipio Freites del estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2013, donde se expresa que el mencionado ciudadano tiene 6 años viviendo en la dirección que se indica en el acta de matrimonio. Es decir que desde el año 2007 hasta el 2013, el demandante tuvo su residencia en el mencionado sector. Por lo tanto es incierto que viviera como mi concubino durante ese período, ni desde el 2005, en la Urbanización Vista El Sol casa N° 1149 San José de Guanipa. También es incierto que la casa ubicada en la calle J, N° 72 B, San Tomé fuese asignada a ambos y que allí viviéramos como concubinas hasta el año 2014.
Tal como se desprende de la constancia expedida por la gerencia de Servicios generales del Distrito San Tomé, División Ayacucho, PDVSA, marcada con la letra "C", la referida vivienda fue asignada solamente a mí desde el O1 de julio de 2009 y allí habito actualmente con mi hijo.
En cuanto al derecho donde fundamenta su demanda es oportuno alegar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que define la acción mero declarativa, requiere de un interés actual, que el demandante no menciona, pero que puede inferirse que persigue una declaratoria oficial de una situación incierta para evitar daños futuros, sin especificar cuáles. En el presente caso no existe ninguna incertidumbre ya que hay un matrimonio legalmente celebrado entre el demandante y mi persona y cualquier acción a intentarse contra uno de los cónyuges ha de dirimirse por vías distintas a una mero declarativa.
En consecuencia, esta acción no ha debido ser admitida, lo cual así solicito sea declarado…”.
Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Así las cosas, se observa que abierto el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas.
No obstante lo dicho, ha sido criterio sostenido por nuestra Jurisprudencia Patria, que el Tribunal debe examinar los instrumentos fundamentales de la acción, que hubieren sido acompañados al libelo, aun cuando éstos no hayan sido posteriormente promovidos o ratificados como pruebas dentro del lapso probatorio respectivo, de allí que pasa seguidamente quien aquí sentencia a examinar los mismos, lo cual hace de la siguiente manera:
La parte actora junto a su escrito libelar, acompañó copia simple de dos instrumentales, a saber: A- Constancia de Concubinato expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, de fecha 19 de julio de 2007; y B- Planilla contentiva de certificado de datos de una Póliza de Seguro de Seguros Caracas, de fecha 02 de junio de 2011, donde se refleja como una de las beneficiaras a la ciudadana XUHAIL KARINA GONZÁLEZ FONSECA.
Así las cosas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que ambas documentales fueron promovidas en copia simple; que la primera de ellas fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, sin que el accionante hubiere insistido en hacerla valer; en tanto que la segunda versando sobre un instrumento privado al haber sido producida en copia simple no puede ser considerado como medio de prueba idóneo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme a la aludida disposición nuestro Legislador sólo le atribuye valor probatorio a las copias fotostáticas, fotográficas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de esa especie, cuando se trata de instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y siempre cuando éstos no hayan sido impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. De allí que dadas las razones prenotadas las señaladas documentales no le merezcan valor probatorio alguno. Así se declara.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 24 de febrero de 2.016, promovió las siguientes:
Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las documentales siguientes:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre ella y el accionante, ello a los fines de demostrar que lo que los une no es un vínculo concubinario sino conyugal. Revisada detenidamente esta instrumental este Juzgador observa que la misma versa sobre un acta signada con el Nro. 48, expedida en fecha 02 de mayo de 2.014, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del Estado Barinas, en donde se deja constancia del matrimonio civil contraído por el demandante y la demandada; y por tratarse de un documento emanado de un funcionario público con plena facultar para darle fe pública, ello a tenor de los dispuesto en el articulo 1353 del Código Civil, lo tiene por cierto y le atribuye valor probatorio a fin de evidenciar con el mismo, el vínculo matrimonial existente actualmente entre el demandante y la demandada, el cual se contrajo en la fecha indicada supra, y que para ese momento el demandante residía en la Comunidad de Guico del Estado Anzoátegui, en tanto que la demandada en la Calle Cedeño, Sector Caja de Agua de Barinas, Estado Barinas.. Así. se declara.
- Constancia original de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Guico, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2013, en donde se hace constar que el ciudadano JOE WILMER ELBITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.413.411, para ese entonces tenía seis (6) años viviendo en la Calle Principal de la aludida comunidad, los cuales sitúa entre los años 2007 y el 15 de octubre de 2013.
Aprecia igualmente este Juzgador que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de febrero de 2016, promovió a los fines de que ratificaran el contenido y firma de la aludida documental el testimonio de los ciudadanos: REGULO HERNANDEZ y THANIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.593.269 y 13.031.175, respectivamente con domicilio en la aludida comunidad, en su carácter de Vocero Principal y Contralora Social del aludido Consejo Comunal, siendo de advertir que de ellos solo compareció dentro del lapso de evacuación respectivo la segunda de los ciudadanos mencionados, razón por la cual en relación al primero nada tiene este Tribunal que examinar y así lo deja establecido.
En efecto, el 04 de abril de 2016, la ciudadana: THANIA RUIZ, venezolana, de treinta y nueve de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.031.175, y domiciliado en la Calle Principal de la Comunidad de Guico, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado por este Juzgado, manifestó no tener impedimento legal para declarar acerca del interrogatorio que le formularía la parte promovente de la prueba y seguidamente, el Tribunal al ponerle a la vista de la testigo, el instrumento descrito que riela inserto al folio 42 de este expediente, la misma manifestó que reconocía el documento y que era suya una de las firmas estampadas en el mismo. Pasando seguidamente el apoderado de la parte demandada, a interrogarla de la siguiente manera: “DIGA LA TESTIGO, SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO QUE ELLA FUNCIONARIO DE ESTE DESPACHO LE HA PUESTO A LA VISTA Y QUE CORRE INSERTO AL FOLIO CUARENTA Y DOS DELPRESENTE EXPEDIENTE?”, respondiendo la precitada ciudadana: “Si, lo reconozco y es mi firma”
En este orden de ideas, es propicio señalar que las constancias emitidas por los Consejos Comunales no son instrumentos privados, sino documentos públicos administrativos, de allí que resultaba innecesario que éste fuera reconocido en su contenido y firma por la persona de quien emanaba. En efecto, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en su artículo 17 señala que “los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana…”; en tanto que el ordinal 10° del artículo 29 ejusdem, preceptúa que La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones: …10.Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.”.
En relación a los documentos de esta naturaleza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, dictada en el expediente No. AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en cuanto al valorar probatorio del documento público administrativo, señaló que:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo rIge …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
En cuanto al valor probatorio de la aludida instrumental, como ya se dijo tratándose de un documento público administrativo emanado de un Consejo Comunal con facultades para emitir la constancia en referencia, lo cual hace que este Tribunal, si bien puede constatar con la misma que para el momento de su expedición, a saber el 15 de octubre de 2.013, la parte accionante se encontraba residenciado en la comunidad de Guico, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, tal hecho nada aporta para esclarecer el asunto controvertido y así lo deja establecido.
- Constancia expedida en fecha 15 de enero de 2.016, por la Gerencia de Servicios Generales del Distrito San Tomé, División Ayacucho, P.D.V.S.A, en donde se señala que a la demandada le fue asignada unica y exclusivamente una vivienda ubicada en la Calle J, casa Nro. 72-B, de la Comunidad La Victoria del Distrito San Tomé. Propiedad de PDVSA.
Es de advertir, en cuanto a la referida constancia que la parte demandada dentro del lapso respectivo promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de informes a fin de que este Tribunal requiriere de la Gerencia de Servicios Generales del Distrito San Tomé, División Ayacucho, que informare sobre la autenticidad de la misma y que habiendo sido admitida la precitada prueba, a los fines de su evacuación este Tribunal libró en fecha 30 de marzo de 2.016, lo conducente a la aludida gerencia, quien informó mediante comunicación de fecha 20 de abril de 2016, que la constancia bajo análisis efectivamente fue emitida por ella.
Dichas pruebas no le merecen a este Juzgador valor probatorio alguno, pues tal adjudicación de esa vivienda por parte de PDVSA a la demandada, nada arroja a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se declara.
Pasa seguidamente quien aquí sentencia a examinar el testimonio de las ciudadanas: YAJAIRA JOSEFINA NAVAS DE GUTIERREZ, YUEULIS DEL VALLE RIVAS QUIJADA y FRANCYS ELENA MARTINEZ LOZADA, testigos promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de febrero de 2016, quienes efectivamente rindieron su declaración en la presente causa, todas en fecha 04 de abril de 2016, lo cual hace de la siguiente manera:
Mediante acta levantada por este Despacho, como ya se dijo el 04 de abril de 2.016, se le tomó declaración a la testigo, ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA NAVAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.015, y domiciliada en la Calle Páez del Sector Las Américas de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Así las cosas impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, la misma contestó de la siguiente manera:
“PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LA CIUDAANA XUHAIL GONZALEZ?, CONTESTO Si, SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, DESDE CUANDO LA CONOCE?, contestó En el dos mil cinco que le alquilé una habitación. TERCERA DIGA LA TESTIGO, CUANTO TIEMPO VIVIO LA CIUDADANA XUHAIL GONZALEZ, EN ESA HABITACION?, contestó Nueve años. CUARTA DIGA LA TESTIGO, SI LA CIUDADANA XUHAIL GONZALEZ, COMPARTIA LA HIBTACIÓN CON UNA PAREJA DE SEXO MASCULINO?, contestó; No, porque yo le alquilaba a pura mujer. QUINTA DIGA LA TESTIGO, SI ADEMAS DE LA CIUDADANA XUHAIL GONZALEZ, LE ALQUILABA HABITACIONES A OTRAS DAMAS?, Si, Yuelis Rivas y Francys Martínez. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE INTERES EN ESTE CASO?, contestó: Ninguno …”
En la misma fecha, la testigo, ciudadana: YUEULIS DEL VALLE RIVAS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.142.716, y domiciliado en la Calle 18 de octubre Nro. 22 del Sector La Charneca de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente respondió en los siguientes términos:
“PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LA CIUDADANA XUHAIL GONZALEZ?, CONTESTO Si, la conozco. SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, DE QUE LA CONOCE?, contestó Vivimos juntas en una residencia. TERCERA DIGA LA TESTIGO, EL NOMBRE DE LA DUEÑA DE LA RESIDENCIA?, contestó Señora YAJAIRA NAVAS. CUARTA DIGA LA TESTIGO, DESDE CUANDO VIVIO EN ESA RESIDENCIA?, contestó: Desde el año 2006 hasta el año 2014. QUINTA DIGA LA TESTIGO, SI LA CIUDADANA XUHAIL GONZALEZ COMPARTIA LA HABITACION CON PAREJA DE SEXO MASCULINO? Contesto: No, porque no se permitían hombres. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI EN ESA RESIDENCIA VIVIAN OTRAS DAMAS? contestó: Si, éramos tres mujeres, XUHAIL GONZALEZ, FRANSCIS MARTINEZ, quien me recomendó la residencia y mi persona. SEPTIMA. DIGA LA TESTIGO SI TIENE INTERES EN ESTE JUICIO? Contestó: No, ningún tipo de interés.”
Por su parte, la ciudadana FRANCYS ELENA MARTINEZ LOZADA, venezolana, de cuarenta años de edad, titular de la cédula de identidad 11.659.235, domiciliada en la Calle Zoilo Vidal casa S/N de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, previas las formalidades de ley declaró oportunamente a tenor del siguiente interrogatorio:
“PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LA CIUDADANA XUHAIL GONZALEZ? CONTESTO: Si, la conozco, siempre nos vemos. SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, DE QUE LA CONOCE? contestó. Alquilábamos habitación en la Residencia TERCERA DIGA LA TESTIGO, EL NOMBRE DE LA DUEÑA DE LA RESIDENCIA?, contestó: Señora YAJAIRA NAVAS. CUARTA DIGA LA TESTIGO, DESDE CUANDO VIVIO EN ESA RESIDENCIA?, contestó: Desde el año 2006 hasta el año 2014. QUINTA DIGA LA TESTIGO, SI LA CIUDADANA XUHAIL GONZALEZ COMPARTIA LA HABITACION CON PAREJA DE SEXO MASCULINO? Contesto: No, éramos pura mujeres, éramos tres en cada habitación, no aceptaban hombres. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI HABIA OTRAS INQUILINAS EN ESA RESIDENCIA? contestó: En la Residencia estábamos XUHAIL GONZALEZ, YUEULIS RIVAS y mi persona. SEPTIMA. DIGA LA TESTIGO SI TIENE INTERES EN ESTE JUICIO? Contestó: No, ninguno.”
Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Es importante igualmente señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las ciudadanas YAJAIRA JOSEFINA NAVAS DE GUTIERREZ, YUEULIS DEL VALLE RIVAS QUIJADA y FRANCYS ELENA MARTINEZ LOZADA, observa este Tribunal que las mismas afirman: que conocen: a la ciudadana: XUHAIL KARINA GONZALEZ, porque vivían en la misma residencia; la cual era propiedad de una señora de nombre Yajaira Navas; que la demandada residió allí desde el año 2006 hasta el año 2014; que en el referido lugar las inquilinas solo compartía la residencia con mujeres puesto que no se permitían hombres; que sólo tres mujeres vivían para ese entonces allí y que no tienen ningún interés en el juicio.
Examinadas cuidadosamente tales declaraciones, este Sentenciador no les atribuye valor probatorio alguno, pues si bien todas las testigos fueron contesten en sus afirmaciones, los hechos sobre los cuales fueron interrogadas nada aportan para la solución del conflicto inter subjetivo a que se contrae la presente causa. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es criterio de este Juzgador, luego de examinar el material probatorio traído a los autos, que la parte demandante no probó la existencia de la relación concubinaria que arguye mantuvo con la demandada, ciudadana XUHAIL KARINA GONZALEZ FONSECA, ni el tiempo en que principió y concluyó la misma, lo cual hace que inexorablemente la acción que se decide no pueda prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOE WILMER ELBITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.4111, y domiciliado al final de la calle Paraguachi, urbanización Vista al Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano: CARLOS LUIS ROJAS LARA, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682, contra la ciudadana: XUHAIL KARINA GONZALEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.063.760, y domiciliada en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Declara: Primero: Improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad tanto del demandante para intentar el presente juicio como de su parte para sostener el mismo, planteada de conformidad con lo dispuesto en el 361 del Código de Procedimiento Civil, en la litis contestación por la demandada ciudadana XUHAIL KARINA GONZALEZ FONSECA, a través de su apoderado, el profesional del derecho ARGENIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 96.346; y Segundo: Sin lugar la pretensión procesal impetrada, la cual ya fue suficientemente descrita supra. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado que si bien la demanda fu declarada sin lugar, a la parte demandada le fue declarada improcedente la defensa de falta de cualidad e interés que hubiere opuesto. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MIGUELINA PÉREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos (3:06 p.m.,) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MIGUELINA ÉREZ ROMERO
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