REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000062
ASUNTO: BH12-X-2016-000041

I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, recibido en este Tribunal el día 16 de diciembre de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, extensión El Tigre, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento intimatorio y los recaudos anexos, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 30.107 y domiciliado procesalmente en la Calle 12 Norte esquina Séptima Carrera o Callejón Leotaud, Casa Nº 47-47, Sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano JOSE CALAZAN NOTARO, abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 18.970, contra la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de noviembre del año 1990, bajo el Nº 22, Tomo A, folios 46 al 51 vto. habilitados del libro de Registro de Comercio llevado por ante ese Despacho, y con última modificación en fecha 23 de marzo del año 2001, bajo el Nº 25, Tomo A-10, e inscrita bajo el Registro Fiscal Nº. J-08031363-1, con domicilio en Maturín Estado Monagas, la cual fue admitida mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ha podido observar que en el mismo el demandante solicita se decrete a su favor una medida de embargo.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida cautelar cuya solicitud se decide, fue planteada por la parte demandante en los términos siguientes:

“…de conformidad con lo establecido y pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y por estar fundada la acción en los instrumentos cambiarios señalados y contenidos en la citada norma, decrete Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles e inmuebles propiedad de la demandada y que oportunamente señalaré, hasta cubrir la cantidad adeudada, sus intereses, las costas y costos con ocasión a la demanda. Para la procedencia y decreto de esta medida, me permito invocar el PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONI IURIS, en virtud, de que tratándose de una cantidad LIQUIDA Y EXIGIBLE desde su vencimiento, estando debidamente aceptada y de plazo vencido las letras, se han realizado gestiones personales extrajudiciales de cobro por parte de mía (sic), resultando negativas las múltiples conversaciones y diligencias realizadas; y además de ello, al estar de plazo vencido y dada la CONTUMACIA DE LA DEUDORA en reconocer y pagar las mismas, las letras de cambio la fecha se ENCUENTRAN EN ESTADO DE INSOLVENCIA en relación al pago por cuenta de la DEUDORA ACEPTANTE, y además de ello, existe la posibilidad cierta de insolvencia por parte de la empresa deudora con la finalidad de burlar el pago y la acreencia quede nugatoria e incobrable dado el tiempo transcurrido desde su aceptación para el pago y –inclusive- hasta la presente fecha.”

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Dispone el 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Comillas del Tribunal).

Constata este Tribunal que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares por intimación y que tratándose de un procedimiento monitorio, la solicitud de medidas cautelares se fundamenta en los instrumentos que deben ser acompañados como fundamento de la acción, en los cuales como se puede apreciar de la norma transcrita supra, el legislador considera insito el fumus boni iuris, criterio éste que ha venido siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por nuestro Alto Tribunal. Así las cosas en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de fecha 26-07-1989, se estableció el criterio que ha continuación se transcribe:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.

Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

De manera pues, que en los procedimientos monitorios, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación, el cual necesariamente implica una valoración sumaria de los instrumentos en que se fundamenta la acción, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.

No obstante ello, observándose de autos que la parte actora, solicita que la medida preventiva de embargo que peticiona recaiga sobre bienes tanto muebles como inmuebles propiedad de la demandada.

Al respecto es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier grado y estado de la causa las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles.
2º. El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

De manera pues, que en la precitada norma nuestro Legislador dispone que la medida preventiva de embargo que eventualmente pudiere dictar un Juez sólo puede recaer sobre bienes muebles. De allí que tomando en cuenta el dispositivo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles resulta a todas luces improcedente, por lo que a este Tribunal no le queda más que negarla, como en efecto lo niega. Así se declara.

Por su parte en lo que respecta a la solicitud de la medida de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada, verificado como ha sido que la presente demanda se encuentra fundamentada en cinco (5) letras de cambio y que la medida peticionada tiene carácter preventivo y provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, este Tribunal acuerda decretar la misma, con la advertencia que la medida in comento se ejecutará sólo sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, los cuales a tenor de lo dispuesto en los artículos 591 y 597 ejusdem deberán ser indicados al Juzgado encargado de ejecutar la medida preventiva aquí decretada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de cobro de bolívares seguido por el procedimiento intimatorio, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO TINEO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.107, contra la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de noviembre del año 1990, bajo el Nº 22, Tomo A, folios 46 al 51 vto. habilitados del libro de Registro de Comercio llevado por ante ese Despacho, y con última modificación en fecha 23 de marzo del año 2001, bajo el Nº 25, Tomo A-10, e inscrita bajo el Registro Fiscal Nº. J-08031363-1, con domicilio en Maturín Estado Monagas, en relación a las medidas preventivas de embargo peticionadas por la accionante en su escrito libelar de fecha 14 de diciembre de 2016, Declara: Primero: Niega el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, ello de conformidad con vista a lo contenido en el ordinal 1º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el embargo preventivo sólo puede recaer sobre bienes muebles; y Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del mismo cuerpo legal, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.758.300,00), que comprende las siguientes cantidades: PRIMERO: El doble de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 2.114.800,00), por concepto de la obligación adeudada más los intereses moratorios; y SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.528.700,00), por concepto de costas procesales, calculadas por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda.

Con la advertencia de que en el caso de que la medida de embargo se deba ejecutar sobre cantidades de dinero, ésta deberá recaer sobre la sumatoria de la cantidad adeudada, los intereses moratorios y las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Despacho en la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.528.700, 00).

A fin de llevar a la práctica la medida preventiva decretada y con vista a la solicitud de la parte accionante, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer luego de su distribución. Líbrense Despacho y Oficio con las inserciones correspondientes.

Por cuanto no escapa a este Juzgador la cercanía de la fecha fijada para las vacaciones judiciales, por debida prudencia a los fines de garantizar a la parte demandada su legítimo derecho a la defensa, este Juzgado se reserva librar el correspondiente despacho para la práctica de la medida decretada, una vez finalizadas las mismas. Así se deja establecido.

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.,) se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO