REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000183
ASUNTO: BP12-V-2016-000183
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en el presente juicio de Daños y Perjuicios, el primero en fecha 11 de noviembre de 2016, por la parte demandante ciudadano DARWIN RIVAS MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana TISBETH MAITA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.916.541, domiciliada en Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en tanto que el segundo en fecha 16 de noviembre de este mismo año, por la parte demandada ciudadano GABRIEL JOSE MAIGUARATA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.961.791, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano JOSE FRANCISCO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.151, este Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la invocación del mérito favorable, promovido por la parte demandante y de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su capitulo II, cuyas admisión niega este Juzgador por las siguientes razones:
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de “todos aquellos alegatos, a los efectos de que pudieran favorecer y servir a mi Representada…” tal como lo ha señalado la accionante, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de todos aquellos alegatos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que admitir y así lo deja establecido.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en su Capitulo II, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto es a las partes y no al Tribunal al que corresponde solicitar o recabar la información que ellos quieren hacer valer en defensa de sus derechos.-
Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, manifiesta textualmente que: “…Reproduzco el mérito favorable de los autos, de todos los documentos y objetos que ya constan en auto, tales como: …, procedió seguidamente a enumerar las documentales y demás pruebas que ha su decir benefician la pretensión de su representada, con lo cual considera este sentenciador que dio cumplimiento a lo que ha sostenido nuestra Jurisprudencia Patria antes citada, debe ser presupuesto necesario para hacer la referida invocación. Así se declara.
Establecido lo anterior, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante se acuerda que el ciudadano: ISIDRO MARIA GUILLENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.468.023, rinda su testimonio por ante este Juzgado, para lo cual se fija: la diez (10:00 a.m.,), del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de la presente decisión.- Cúmplase.
En cuanto a las documentales promovidas, las cuales consisten en: 1.- Informe médico original expedido por la Dra. Erika Montero, médico Hematólogo, marcado con la letra “A”. 2.- Informe médico original expedido por el Dr. Ezequiel Bellorin Font, marcado con la letra “B”. 3.- Informe médico original expedido por el Dr Lino F. Rojas, marcado con la letra “C” 4.- Fichas de Quimioterapia originales expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, las mismas serán examinadas en la sentencia definitiva.-
A los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, se acuerda:
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales consisten en:
1. Copia certificada de la Solicitud Nro. 1080-2015, relacionado con Reconocimiento en contenido y firma, interpuesta por el ciudadano Gabriel José Maiguarata, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
2. Original de Boleta de citación de fecha 01 de mayo de 2013, librada al ciudadano Gabriel Maiguarata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.961.791, emitida por el Centro de Coordinación Policial de Freites (Polifreites), Dirección de Investigaciones.
3. Original de Boleta de citación de fecha 16 de octubre de 2016, librada al ciudadano Gabriel Maiguarata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.961.791, emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad en Anaco del Estado Anzoátegui.
4. Escrito dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad en Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de octubre de 2013, interpuesto por el ciudadano Gabriel Maiguarata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.961.791.
5. Escrito dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad en Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de diciembre de 2014, interpuesto por el ciudadano Gabriel Maiguarata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.961.791.
6. Comprobantes de depósitos originales marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” de la cuenta corriente signada con el Nro.0102-0474-780000025289 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Manuel Antonio Zapata.
7. Escrito de solicitud de Audiencia Oral para debatir entrega de vehículo dirigida al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, presentada por el ciudadano Gabriel Maiguarata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.961.791.
8. Escrito dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad en Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de abril de 2013, interpuesto por el ciudadano Gabriel Maiguarata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.961.791, marcado con la letra “Q”.
9. Copia certificada de la solicitud signada con el Nro. 7.180-2013, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentada por el ciudadano Manuel Antonio Zapata.
10. Copia de las diligencias marcadas con las letras “S” y “T” en la cual solicita copia certificadas de la causa N° BP11-P-2015-002592 de fecha 06 y 22 de octubre de 2015, respectivamente, presentada por el ciudadano Gabriel Maiguarata.
Se deja establecido que las mismas serán examinadas y valoradas en la sentencia definitiva.-
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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