REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH12-X-2016-000037
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000427
I
ANTECEDENTES

Por auto de esta misma fecha admitió la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ODILYS DEL VALLE CAMPO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.047 y de este domicilio, asistida por el ciudadano LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.289, contra el ciudadano NICOLAS ACHAEP LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.247.916 y de este domicilio.

Ahora bien, por cuanto en el escrito libelar la parte demandante solicita que se decrete a su favor medidas de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal pasa a decidir sobre lo peticionado conforme a las consideraciones, siguientes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

En el libelo de demanda la parte actora, ciudadana ODILYS DEL VALLE CAMPO PINO, ya identificada, solo se limitó a solicitar que se ordenara la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble objeto de la presente partición.

Dispone el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-

En cuanto a la posibilidad de solicitar el decreto de medidas preventivas en materia de juicios de partición, dispone el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El Depositario podrá ser nombrado por la mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que en doctrina se ha denominado Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, respectivamente,

Así las cosas, a los fines de demostrar su presunto buen derecho en cuanto a la propiedad de los bienes y Periculum in Mora, manifiesta la peticionaria que el inmueble corresponde a la comunidad cuya partición se demanda el cual está ubicado en la Urbanización El Mirador, San José de Guanipa, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con la Calle Nº 5, Sur: Con la parcela Nº 63-B Este: Con la parcela Nº 71-A y Oeste: Con la parcela Nº 72-A, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui, ahora Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, Anotado bajo el Nº 64, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 3 de marzo del 1.995, a nombre del demandado, y cuyo documento acompañó en copia certificada al libelo de la demanda, asimismo manifiesta que se encuentra legalmente divorciada, según consta de sentencia dictada en fecha primero de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la cual igualmente anexa en copia certificada.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de marras la peticionante de la medida, al plantear su solicitud no invocó medio probatorio para demostrar el cumplimiento de los requisitos indicados, de allí que este Juzgador considera que la solicitud de decreto de las medida peticionadas no puede prosperar. Así se declara.
III

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante en el presente juicio de de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ODILYS DEL VALLE CAMPO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.047 y de este domicilio, asistida por el ciudadano LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.289, contra el ciudadano NICOLAS ACHAEP LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.247.916 y de este domicilio, ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgado la concurrencia de los presupuestos de ley para demostrar la procedencia de las mismas. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. (2.015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO