REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2016-000014
ASUNTO: BH12-X-2016-000038
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo planteada por la ciudadana, ROSA ISAMARA MARTINEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.065.792, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asistida por la profesional del derecho ciudadana, JOSEFINA MILLÀN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.390.989, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 23.183, en su escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en fecha 22/11/2016, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que hubiere incoado la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano, ALFREDO RAFAEL QUIJADA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.009.615, con domicilio en la Calle 22 Sur, entre Séptima y Octava Carrera Sur, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, y de manera solidaria, contra la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/05/1966, bajo el Nº: 43, Tomo A”; este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, ciudadana ROSA ISAMARA MARTINEZ GAMBOA, ya identificada, fue planteada de la manera siguiente:
“…solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, ello por todas las razones de hecho y de derecho antes establecidas y por lo que de seguido expondré a los fines de justificar tal solicitud… Entonces tenemos que efectivamente existe una razón para intentar la demanda, existe un hecho cierto, pero además existe la presunción que los demandados realicen acciones que quede ilusoria esa pretensión de reparar el daño causado, ello en cuanto, en primer lugar, han sido diversas las oportunidades que me dirigí a las partes demandadas para que de manera voluntaria repararan los daños causados a mi vehiculo, pero siempre estas diligencias resultaron infructuosas, es mas, ciudadano juez, me inmiscuyeron en una sarta de mentiras y engaños durante todos estos meses, ofreciendo soluciones y comprometiéndose al pago, sin que eso haya sucedido, imagino que con la perversa idea de que no demandara para asi hacer prescribir la acción. Estas acciones engañosas me hacen presumir ciudadano juez, que los demandados una vez enterados de esta demanda, pueden realizar actos para insolventarse y dejar así ilusorio mi petitorio…”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva peticionada, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar, el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida, cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa esta sentenciadora, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas, única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas, constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el solicitante de la medida al plantear su solicitud, no promovió medio probatorio alguno, a los fines de demostrar la concurrencia de los presupuestos a los que se hizo referencia a lo largo de la presente decisión, sino su sola presunción de que los demandados pudieren insolventarse y dejar ilusorio su petitorio, de allí que esta Juzgadora considere que la solicitud de decreto de la medida preventiva planteada, no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida Preventiva de Embargo peticionada en el escrito libelar de fecha 22/11/2016, por la ciudadana, ROSA ISAMARA MARTINEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.065.792, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, parte demandante en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que hubiere incoado la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano, ALFREDO RAFAEL QUIJADA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.009.615, con domicilio en la Calle 22 Sur, entre Séptima y Octava Carrera Sur, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, y de manera solidaria, contra la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/05/1966, bajo el Nº: 43, Tomo A”; ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgado, la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
AV/mpr.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGUELINA PEREZ ROMERO
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