REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000489
ASUNTO: BP12-V-2016-000489


JURISDICCIÓN CIVIL
I

DEMANDANTE: Ciudadana ANA ELOINA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.045 y domiciliada en EL Sector San Simón, Calle 12 de Marzo, Casa N° 20, del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada, por la ciudadana ANA ELOINA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.045 y domiciliada en EL Sector San Simón, Calle 12 de Marzo, Casa N° 20, del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano RAFAEL CABRERA GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.205, con la cual pretende que este Tribunal la declare concubina del fallecido ciudadano GREGORIO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.193.184.

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Arguye la parte demandante en su escrito libelar, en resumen que:
“…Según se desprende de Acta Número 180, del día 5 de Mayo de 2014, en ella se evidencia que Registramos y con ello certificamos la Unión estable de hecho Demi concubino (hoy difunto) GREGORIO SANCHEZ LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-1.193.184 Y DONDE PUEDE EVIDENCIARSE QUE MATUVIMOS UNA RELACION ESTABLE DE HECHO DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1987, es decir, más de 26 años de unión. Ahora bien, ciudadano Juez, a fines legales pertinentes que juro la urgencia, es que acudo a su digno Ministerio a los efectos de jurisdicción Voluntaria, se sirva ordenar la indagatoria de ley a los siguientes testigos que presento sus respectivos datos a efecto de tomarles declaración bajo fe de juramento…


Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:

El libelo de la demanda deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

Al respecto y revisadas las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí Sentencia, específicamente de la revisión del escrito libelar, que la parte actora en el mismo lo que pretende, es que este Tribunal previo interrogatorio de unos testigos que propone, cuyo testimonio pide sea oído por este Despacho le declare concubina de un ciudadano que si bien identifica como GREGORIO SANCHEZ LOPEZ, falleció en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del 2.015.

De manera pues que además de que la presente demanda no va dirigida en contra de algún demandado, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que persigue la accionante es que este Tribunal tramite la acción que interpone, como una especie de justificativo de testigos, lo cual no se ajusta al procedimiento legalmente previsto para dilucidar la pretensión procesal que hubiere incoado, a saber la de acción mero declarativa.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

Así las cosas al señalar el legislador expresamente cuales son las formas y requisitos procesales para tramitar un determinado pedimento, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio diferente. Así se declara.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es criterio de este Tribunal que la admisión de la demanda intentada debe ser negada, como en efecto se niega. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos expuestos en el capitulo precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada, por la ciudadana ANA ELOINA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.045 y domiciliada en EL Sector San Simón, Calle 12 de Marzo, Casa N° 20, del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano RAFAEL CABRERA GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.205, con la cual pretende que este Tribunal la declare concubina del fallecido ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 493.024. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO


En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO




AV/ztb.