REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, uno (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000427
ASUNTO: BP12-R-2016-000043
DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.018.688.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: BLANCA COVA URBANO, MARIANNE COVA y DIEGO ALVAREZ FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.616, 94.365 y 147.757 respectivamente.-
DEMANDADA: Ciudadana: NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.003.883.-
ACCION: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES. (APELACION) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en relación al recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, surgido en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que intentara la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, arriba ambas identificadas.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2016, se le dio reingreso en el libro de causas llevado por este Tribunal, y se procedió a admitirse asignándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior con el asunto arriba indicado, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha trece (13) de octubre del año 2016, se deja constancia que en fecha once (11) de octubre del año 2016, la Abogada BLANCA COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.616, en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, estando dentro del lapso legal para el acto de informes, presentó escrito de informes, el cual se encuentra agregado a los autos y se considera validamente propuestos, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha uno (01) de noviembre de 2016, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana BLANCA COVA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.018.688, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoado en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883, mediante la cual solicita a este Juzgado que vencido como ha quedado el cumplimiento voluntario (sic) ordene la entrega material de los bienes adjudicados a su representada.
A los fines de decidir sobre lo solicitado, este Tribunal previamente observa:
Que la presente causa se contrae a un juicio de partición de bienes, procedimiento en el cual a criterio de este Administrador de Justicia, la función jurisdiccional del Juez se agota al declarar concluida la partición, una vez hecha por supuesto la distribución de los bienes por el partidor designado al efecto, en tanto que la solicitud de entrega material peticionada por la representación judicial de la parte actora, se corresponde con un procedimiento que pertenece a la jurisdicción voluntaria y que se encuentra previsto por nuestro legislador en el Libro Cuarto, Titulo VI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo para que el comprador de un bien pueda solicitar su entrega.
En tal sentido dispone el artículo 929 ejusdem:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”. (Comillas del Tribunal).
En este orden de ideas es oportuno señalar, que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, establece el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo, de allí que al no adecuarse la aludida petición de entrega material al procedimiento que se tramita en el presente expediente, la solicitud que se decide no puede prosperar y en consecuencia debe ser negada, como en efecto se niega. Así se declara…”
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha treinta (30) de marzo del 2016, apelación esta que fue oída en un solo efecto, por auto de fecha siete (07) de abril de 2016.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce la Abogada BLANCA COVA, Apoderada Judicial de la parte demandante, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, surgido en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que intentara la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, ya identificadas, y en la cual expone. “…que apelo de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa donde niega poner en posesión de los bienes adjudicados a mi mandante en la Partición solicitud que hicimos mediante la entrega material de dichos bienes a objeto de Ejecutar la sentencia que de acuerdo a la Constitución Nacional los jueces están obligados a ejecutar las sentencias y los ciudadanos tienen derecho a una justicia efectiva y eficaz…”
Así mismo se observa del escrito de Informe presentado por ante este Juzgado Superior, suscrito por el Abogado BLANCA COVA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, hace las siguientes consideraciones entre otras: “…que en fecha 30 de mayo de 2016 apela de la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde el referido Tribunal niega lo peticionado fundamentándose en que la entrega material no se ajusta al procedimiento que se tramitaba en el expediente. Que el juez de la causa confunde la entrega material consagrado en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil… que establece la entrega de los bienes muebles e inmuebles ordenados entregar en una sentencia con el articulo 929 ejusdem, que trata de los bienes muebles o inmuebles pero en ventas. Que deben destacar que en sus diligencia de fechas 19 de febrero de 2016, que cursa en autos e lo folios 10 y 11 no se referían al articulo 929 del C.P.C., que claramente le explicaron al Tribunal que la entrega de los bienes adjudicados a su poderdante por el Partidor tal y como lo constataba el Informe, por tanto la norma que debía ser aplicada era la del articulo 528 ejusdem, correspondiente a la ejecución de la sentencia, incurriendo el juez de la causa en falsa aplicación del articulo 929 ejusdem en la presente causa. Que el Juez de Instancia en su decisión objeto de apelación señala “…la jurisdicción del Juez se agota al declarar concluida la partición, una vez hecha por supuesto la distribución de los bienes por el partidor designado al efecto…”. Que corresponde al Juez de instancia materializar lo ordenado en la partición a través de la ejecución de la sentencia y vemos como en fecha 20 de enero de 2016 fija el lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento, tal y como constan folio 7 de autos. Que mal podría el juez de la causa considerar que su función estaba agotada cuando todavía no se ha ejecutado lo ordenado en la partición. Que la norma aplicable… es el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil y el Juez ordenar la entrega de los bienes adjudicados a su poderdante en la Partición y a los cuales hacen referencia y dan aquí por reproducido a objeto de que cumpla con el debido proceso y con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que solicita a este Superior se declare con lugar la apelación y ordene al Tribunal de la causa la correcta aplicación del artículo 528 ejusdem…. Negritas de este Tribunal Superior.-
Se evidencia de las actas procesales que la recurrente abogada BLANCA COVA, identificada en autos ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual declaró la negativa de la solicitud de entrega material de los bienes adjudicados a su representación, afirmando que el Juzgador A quo confunde su pedimento, que pretenden la entrega material de dichos bienes a objeto de ejecución de sentencia, que conforme a la Constitución los Jueces están en la obligación de ejecutar las sentencias.
Ahora bien, revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, se desprende que el Tribunal de la causa niega el planteamiento formulado por la abogada BLANCA COVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, antes identificada, mediante el cual pretende la entrega material de los bienes adjudicados señalando como fundamento de dicha decisión que en el juicio de partición de bienes es un juicio en el cual según su criterio se agota al declarar concluida la partición y que la entrega material pretendida corresponde a la jurisdicción voluntaria prevista en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si dicha decisión se encuentra o no ajustada a derecho para lo cual observa:
Vistos los fundamentos expuestos por la recurrente haciendo referencia a la garantía de la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento al respecto, y es así como se debe destacar, que siendo ésta reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, si bien es cierto que implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias, no es menos cierto que debe tenerse en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la manera de ésta ejecutarse.
Por otra parte, el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2 ejusdem: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21 ejusdem.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).” (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de la causa niega la entrega material peticionada haciendo referencia a la naturaleza de la acción en controversia, es decir, la partición de la comunidad conyugal, y que dado el caso por no haberse formulado oposición se declaró concluida la partición, cabe destacar, que si bien es cierto que la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, solicita la entrega de los bienes adjudicado en partición lo hace así de forma expresa, cuando ello no es procedente en este tipo de procedimiento, sin embargo, posteriormente arguye que lo pretendido por su representación es la ejecución de la sentencia, partiendo de las actas procesales, esta Superioridad en aplicación del principio Iura Novit Curia y el poder revisor del Juez Superior procede a verificar el planteamiento de la prenombrada ciudadana, todo ello en base al análisis efectuado en el cuerpo de esta decisión en los términos que anteceden respecto a la tutela judicial efectiva, lo cual en su oportunidad debió hacer el Tribunal de la causa, por cuanto si bien erró la peticionante en su planteamiento en esencia la misma pretende la ejecución, en cuanto a los bienes que le fueron adjudicados en juicio, y en tal sentido, es su cumplimiento lo pretendido, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:
Tal como se dejara expuesto la parte actora, ha solicitado ante el Tribunal A quo, la entrega material de los bienes que le fueron adjudicados en partición, lo cual desde luego, le fue negado en la decisión impugnada.
Sobre el particular, conviene precisar, que habiendo cumplido el partidor designado con la misión encomendada al proceder a hacer las adjudicaciones en propiedad de los bienes objeto de dicha partición en correspondencia con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, esto es al dividir los bienes y conforme a la distribución legal de los mismos a los interesados y haciendo la adjudicación correspondiente, tales diligencias quedaron conformes.
En este contexto, realizada la partición de dichos bienes, en la forma señalada, queda la obligación por el Tribunal de la causa, de hacer entrega a los adjudicatarios, de los instrumentos correspondientes que le acredite la propiedad de dichos bienes y con ello, desde luego, queda ejecutado el fallo definitivo que acuerda la partición de los bienes comuneros, ello en atención a que dicha sentencia es de naturaleza constitutiva, siendo esta la manera de ejecutarse la sentencia.
El procesalista Eduardo J. Couture, en obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil (Ediciones Depalma Buenos Aire, 1981, Págs. 319-321), define este tipo de sentencias en los términos siguientes:
“…Se denominan sentencias constitutivas aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico. (Sic).
Pertenecen a esta clase, en primer término, aquellas sentencias que crean un estado jurídico nuevo, ya que haciendo cesar el existente, ya sea modificándolo, ya sea sustituyéndolo por otro.
La demanda que tiene por objeto provocar la rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, antes del plazo pactado, tiene por objeto lograr que el juez declare el incumplimiento pero además que resuelva el contrato antes del vencimiento del plazo, creando en favor del arrendador la facultad de lanzar al arrendatario y de volver a disponer del inmueble.
En segundo lugar, integran esta clase de sentencias, aquellas que deparan efectos jurídicos de tal índole que no podrán lograrse sino mediante la colaboración de los órganos jurisdiccionales: el divorcio, la separación de cuerpos, la separación de bienes, etc.
En algunos casos, el acuerdo de partes podrá regular las relaciones patrimoniales (como ser la adjudicación de la herencia al hijo no reconocido ni declarado como tal) pero solo podrá lograrse por obra de la jurisdicción. En otros como en la separación de bienes (no habiendo capitulaciones matrimoniales), ni siquiera por acuerdo de las partes, será posible, en nuestro derecho regular la relación económica de los esposos…”
Conforme a la señalada doctrina y aún cuando el presente juicio de partición es contencioso, al culminar la causa con la aprobación u homologación de la adjudicación de los bienes a las partes establecida por el partidor designado, el fallo se materializa, al proceder el Tribunal de cognición, a hacer la entrega de los documentos atinentes a la adjudicación de la propiedad de los bienes y derechos adjudicados a cada comunero coparticipe, y en base a estos títulos, los comuneros harán valer sus derechos legítimos sobre los bienes y derechos que le fueron adjudicados en propiedad.
En este sentido, dispone el artículo 1080 del Código Civil lo siguiente:
“Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición.”
Sobre el punto tratado, conviene señalar, que a la letra del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en este juicio, se permite la concesión a las partes, obtener del Tribunal, medidas de aseguramiento preventivo de los bienes objeto de partición judicial, establecidas en el Libro Tercero de este código procesal, incluyendo la medida de secuestro, pero tales cautelares, son procedentes acordarlas en el iter procesal, y para garantizar que al finalizar el juicio, el adjudicatario respectivo, pueda acceder materialmente, a los bienes que le corresponde, pero se observa, que la ley no contempla la posibilidad de que sean acordadas medidas ejecutivas, estos es que aseguren la ejecución del fallo, y desde luego, faciliten, por ejemplo la entrega material del bien al interesado legítimo, con lo cual, se reafirma el criterio de que la sentencia en este tipo de juicios se ejecuta en los términos acordados en el mencionado artículo 1080 del Código Civil, esto es, que concluye el juicio con la entrega de las copias certificadas de los fallos o títulos de propiedad a los adjudicatarios.
En este orden de ideas, no incurre en error el A quo al negar la entrega material, sin embrago debió darle la continuidad del procedimiento, ya que si bien incurre en error la peticionante de tal entrega, ello era subsanable sin que se considerara bajo ningún modo defensa de parte o vulneración al derecho de igualdad de las partes, todo ellos en aras del debido proceso y en estricto cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, e este sentido, siendo no ha lugar a la petición de entrega material de los bienes requeridos por la parte apelante, debe el Tribunal de la causa darle continuidad al procedimiento y hacer entrega la documentación respectiva a los adjudicatarios a fin que éstos hagan valer tales derecho por las vías procesales correspondientes.
Ahora bien, aún cuanto no procede la entrega material de los bienes adjudicados conforme a los señalamientos de la parte recurrente, considera esta Sentenciadora declarar la procedencia del presente recurso de apelación por cuanto se modifica la sentencia recurrida en los términos antes expuestos, a fin que el Tribunal de la causa prosiga el procedimiento y se ejecute conforme la naturaleza del juicio debatido en autos. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada BLANCA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.018.688, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 16 de marzo de 2016. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida mencionada en el particular que antecede, conforme a los términos expuestos en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a darle continuidad al procedimiento en cuanto a la ejecución de conformidad con el artículo 1080 de nuestra Ley Sustantiva Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer (1er) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esa misma fecha anterior se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m) Conste; LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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