REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, uno (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2016-000112
ASUNTO: BP12-R-2016-000112

DEMANDANTE: Ciudadana: MELISANDE COROMOTO SALAZAR DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.509.788.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogados: CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ y MARIA CECILIA DE ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.916 y 147.840 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Américo Vespucio, Edificio Aloha, Planta Baja, Escritorio Jurídico Dr. Manrique y Asociados Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: Ciudadana: ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.497.036.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.689.-

DOMICILIO PROCESAL: Margen derecha de la Autopista que conduce de la ciudad de Barcelona al ciudad de Caracas, Lote de Terreno Nº 2, Sector denominado La Ponderosa de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACION) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha catorce (14) de abril de 2016.-


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha diez (10) de octubre del año 2016, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación al recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha catorce (14) de abril del año 2016, concerniente al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que intentara la ciudadana MELISANDE SALAZAR DE LEON, en contra de la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, arriba ambas identificadas.-

Por auto de fecha cuatro diez (10) de octubre del año 2016, se le dio entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal, y se procedió a admitirse asignándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior con el asunto arriba indicado, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha uno (01) de noviembre del año 2016, esta Alzada deja constancia que en fecha treinta y uno (31) de noviembre del año 2016, fue la oportunidad para el acto de Informes, lo cual las partes no hicieron uso de ello, por lo que este despacho se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de treinta (30) dias siguientes de despacho para dictar sentencia.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha catorce (14) de abril del año 2016, declaró entre otras cosas lo siguiente:

“En la presente causa la cual fue admitida por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se observa que la accionante solicita… para que convenga la Resolución del Contrato cuando señala… para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO … Costos y Costas del presente procedimiento, mas el pago de los Honorarios Profesionales, peticiones estas que son contrarias entre sí tal como lo ha señalado anteriormente, por operar en ésta la llamada figura procesal de la Inepta Acumulación, toda vez que cada petición requiere ser tramitada por un procedimiento distinto a la otra, lo que hace que la presente sea declarada inadmisible.-

DISPOSITIVA

… “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana MELISANDE SALAZAR DE LEON, debidamente asistida por el Abogado DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, en contra de la ciudadana ELENA GONZALEZ viuda DE MARQUEZ, antes identificados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 78 y 81 ordinal 3 de ese mismo cuerpo legal. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.-

ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, la ciudadana MELISANDE SALAZAR DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.509.788, debidamente asistida por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matricula Nº 39.689, presento demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ VIUDA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.497.036.

Mediante sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dicto Sentencia, declarando INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana MELISANDE SALAZAR DE LEON, debidamente asistida por el Abogado DANIEL ENRIQUE MILLAN DIAZ, en contra de la ciudadana ELENA GONZALEZ viuda DE MARQUEZ, antes identificados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 78 y 81 ordinal 3 de ese mismo cuerpo legal. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, en fecha siete (07) de julio del 2016, apelación esta que fue oída en ambos efectos, por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2016.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, la ciudadana MELISANDE SALAZAR DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.509.788, debidamente asistida por el Abogado CESAR ROLANDO SALAZAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matricula Nº 38.916, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ VIUDA DE MARQUEZ, arriba identificadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que su representada… suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano MIGUEL DEL JESUS MASQUEZ MADRIZ… como propietaria de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno con las Bienhechurias que en el existe, ubicadas en la Margen derecha de la Autopista que conduce de la ciudad de Barcelona a la ciudad de Caracas, lote de Terreno Nº 2, Sector denominado la Ponderosa, en jurisdicción de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos datos y demás especificaciones da por reproducida… en la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento de fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez, el cual quedo anotado bajo el Nº 25, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Anaco. Que el contrato de arrendamiento suscrito según la cláusula cuarta es a tiempo determinado que la duración del contrato es por un año fijo improrrogable fecha en la cual el arrendatario queda obligado devolver el inmueble objeto del contrato sin necesidad de desahucio, NOTIFICACION NI INTERPELACION ALGUNA, en las misma excelente condiciones de aseo, pintura y funcionamiento; La Cláusula Séptima expresamente conviene en que el contrato suscrito por las partes es INTUITO PERSONAE y en consecuencia no podrá cederlo ni sub arrendarlo total o parcialmente sin el consentimiento previo por escrito por parte del arrendador y no reconocerá como arrendatario otra persona distinta del incumplimiento de esta cláusula por parte del arrendatario dará derecho a la Arrendadora a exigir la inmediata desocupación del inmueble por resolución de contrato, así como también podrá demandar los daños y perjuicios que dicha resolución de contrato ocasione.
Que el caso, es que el ciudadano MIGUEL DE JESUS MARQUEZ, fallece el día trece (13) de febrero de 2011… a pesar de las visitas y conversaciones personales con sus familiares de la Sucesiones MARQUEZ MADRIZ, realizadas por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ VIUDA DE MARQUEZ … en fecha tres (03) de marzo del 2012, ofreciéndole las parcelas de terreno en venta en forma privada, por parte de su representada… hizo caso omiso y por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo contractual ni personal, cabe destacar que la Sr. ELENA DEL VALLE GONZALEZ VIUDA DE MARQUEZ, HACA DEPOSITOS EN CUENTA CORRIENTE IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURAS, 0102-0433-07-0000049139, por la cantidad estipulada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento… que así mismo participa que por ser este un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y aun cuando se siguió rigiendo por los contratos sin determinación de tiempo de conformidad con el Articulo 34 primer aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aparte y por haber fenecido el mismo así como la prorroga legal contemplada en el articulo 38 ordinal A, en concordancia con el articulo 39, así como el fallecimiento del arrendatario, le da plena facultad a su mandante a exigir la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, por ser un contrato bilateral e INTUITO PERSONAE, SOLO RECONOCIENDO AL QUE SUSCRIBIO EL CONTRATO COMO ARRENDATARIO Y POR CUANTO EL MENCIONADO Arrendatario Falleció, y por cuanto se encuentra en posesión de persona diferente a la de la obligación contractual, solicita se le haga entrega del inmueble arrendado….
Que por las razones expuestas y siguiendo las instrucciones precisas de su representada, es por lo que demandan como en efecto lo hacen a la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ VIUDA DE MARQUEZ, por estar en posesión de la cosa arrendada… para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento por resolución de contrato de arrendamiento, así también por haber fenecido el tiempo determinado estipulado así como su prorroga legal, suscrito por su representada con el difunto…. Y en consecuencia entregue el inmueble en las mismas condiciones en que le fue arrendado… si el inquilino continuare ocupando la casa o local comercial sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones, pero se procederá como los que se hacen sin determinación de tiempo, dándole un plazo de sesenta (60) dias para la entrega de los terrenos plenamente identificado.
Que para todos lo efectos y en consecuencia del contrato, el arrendador y el arrendatario acordaron como domicilio especial la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Que estima la presente demanda en la cantidad TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS LO QUE EN BOLIVARES seria la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.500., oo), para garantizar los costos y costas procesales del presente procedimiento mas los HONORARIOS PROFESIONALES calculados mas la corrección monetaria por la caída de la moneda tomando como índice el Banco Central de Venezuela.- (Negritas y resaltado del Tribunal).
Fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.614 y 1615 del Código Civil Venezolano, y los artículos 174, 340, 599 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículos 33, 34, 38 literal A, y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que a los efectos de que no queden insolutas sus pretensiones, solicita medida preventiva de secuestro….-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo observar que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la Resolución de Contrato de Arrendamiento y a su vez los Honorarios profesionales; tal y como lo expresa en su petitorio en el libelo de demanda “…estima la presente demanda en la cantidad TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS LO QUE EN BOLIVARES… la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.500, oo), para garantizar los costos y costas procesales del presente procedimiento más los honorarios profesionales calculados mas la corrección monetaria…” desconociendo que esta pretensión se verifica por otro juicio establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados…; en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, considera esta Sentenciadora analizar como punto previo la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.

Según el Principio Dispositivo, los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente: La demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso, debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En este orden de ideas, es necesario citar criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Así las cosas, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante,….no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, sino que constatado que sean llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juzgador determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso, en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otros lo siguiente: “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”

Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresó lo siguiente: “…es por lo que demandan como en efecto lo hacen a la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ VIUDA DE MARQUEZ, por estar en posesión de la cosa arrendada… para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento por resolución de contrato de arrendamiento, así también por haber fenecido el tiempo determinado estipulado así como su prorroga legal, suscrito por su representada con el difunto…. Y en consecuencia entregue el inmueble en las mismas condiciones en que le fue arrendado…. si el inquilino continuare ocupando la casa o local comercial sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones, pero se procederá como los que se hacen sin determinación de tiempo, dándole un plazo de sesenta (60) dias para la entrega de los terrenos plenamente identificado. Que para todos lo efectos y en consecuencia del contrato, el arrendador y el arrendatario acordaron como domicilio especial la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que estima la presente demanda en la cantidad TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS LO QUE EN BOLIVARES seria la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 31.500., oo), para garantizar los costos y costas procesales del presente procedimiento mas los honorarios profesionales calculados mas la corrección monetaria…” y es deber de este Tribunal pronunciarse sobre todo lo solicitado en el referido escrito de demanda. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Respecto a lo antes indicado, a este tenor dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En este sentido establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre si. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es inadmisible por haber incurrido en lo que, la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN.

En este sentido se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así, que constituye causal de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que se acumularon dos (2) pretensiones en el libelo de demanda: la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el COBRO DE HONORARIO PROFESIONALES, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de los procedimientos a través de los cuales ambas acciones deben tramitarse.

Así las cosas, el procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales se encuentran establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, bien se trata de actuaciones judiciales o extrajudiciales realizadas por el abogado. Si se trata de actuaciones judiciales deberá seguirse el procedimiento intimatorio especial establecido en el referido artículo 22; mientras que para el cobro por actuaciones extrajudiciales deberá seguirse el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

En este sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en fechas anteriores a la interposición de la presente demanda, así como en fechas posteriores, la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 22 para el Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, así en sentencia N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, señaló lo siguiente:
“...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este orden de ideas, necesario es señalar, que no está dentro de la potestad de los jueces aplicar el procedimiento fuera de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para cada caso, no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares, ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir, en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

En este sentido, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso en concreto, pues en caso contrario estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

Asimismo, se advierte a las partes que el procedimiento para la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales como en el caso de autos, el lapso de comparecencia para la parte demandada es de Diez (10) días para que pague o se oponga al pago, y es dentro de esa misma oportunidad que tiene derecho a acogerse al beneficio de la retasa, es decir, evidentemente que existe procedimiento especial previsto por nuestro ordenamiento jurídico para resolver sobre el cobro de honorarios profesionales. En cuanto a la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de los hechos alegados en el escrito libelar el procedimiento aplicable al caso de autos, es el establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica a todas luces que las pretensiones de la parte actora tienen en una misma demanda procedimientos incompatibles entre sí, en los cuales la parte demandada para cada uno de los casos es llamada a comparecer en diferentes oportunidades, así como para diferentes actuaciones, aunado a que en el procedimiento de honorarios profesionales la parte demandada cuenta con la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, cuya única oportunidad es en el acto de la contestación, resultando así contrario a derecho la demanda contentiva de pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, es decir que no puedan resolverse por un solo procedimiento, por lo cual la misma es inadmisible. Así se declara.
Así las cosas, quien aquí sentencia considera que proceder a pronunciarse sobre ambas pretensiones, se le estaría cercenando el derecho a la defensa a la parte demandada, en el sentido de que la demanda por honorarios profesionales comprende una serie de defensas, relacionadas no sólo con la objeción del pago, sino que además permite otras referidas al derecho de retasa, propias del juicio Intimación de honorarios profesionales judiciales, lo cual no ocurre con la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que persigue dar por resuelto el contrato, la devolución del inmueble, la indemnización, las costas y costos en el presente juicio, por lo cual no se le permitiría a la parte demandada ejercer las defensas propias del procedimiento especial de honorarios profesionales.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora incurrió en el vicio de una inepta acumulación, al pretender dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia es declarar la Inadmisibilidad de la demanda respecto a la Inepta acumulación. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar las demás defensa perentorias, así como el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha uno (01) de febrero de 2013. Así se resuelve.
III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ, ya identificados, en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MELISANDE SALAZAR DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.509.788, contra de la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ VIUDA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.497.036, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se confirma en todas y cada de una de sus partes la sentencia objeto de apelación. TERCERO: se deja sin efecto el auto de admisión de fecha uno (01) de febrero de 2016 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto con excepción de la sentencia objeto de apelación.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer (1) día del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ