REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2016-000013
ASUNTO: BP12-R-2016-000115

AGRAVIADO: Ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.944.298.-

ABOGADOS ASISTENTES : Abogada ZAHORI GREGORINA MAGO RODRIGUEZ y FRANCISCO TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658 y 19.202 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial Abogado PEDRO GONZALEZ.-

ACCION: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).

-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARCANO, asistido del ciudadano Abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la causa Nº BP12-O-2016-000013, relacionado con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que hubiere intentado contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, apelación esta que fue oída libremente, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta cuidad de El Tigre, junto con el original de la causa principal.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016, este Juzgado Superior admite el presente recurso y fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.944.298, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, mediante la cual declara: “Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.298, y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.832.908, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial Abogado PEDRO GONZALEZ. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
De actas se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional surge en virtud del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de esta Circunscripción Judicial, que mediante sentencia proferida de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) declaro Sin Lugar la demanda, incoada por el Abogado LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARCANO FIGUEROA.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, por sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, declaró:
…“ En este orden de ideas, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como ha ocurrido en el presente caso, no le queda más a este Juzgador sin prejuzgar que declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto como en efecto así lo declara.
Abundando más en razones, se insiste en que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada al agotamiento de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, a lo cual aun debemos agregar que tampoco es permisible la interposición de una acción como la de marras para subsanar un desacierto de las partes o en sus casos la falta de interposición oportuna del recurso ordinario que pone a disposición de ellas el Legislador para atacar el acto considerado como lesivo. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, dada las razones prenotadas, podía haber intentado oportunamente el recurso de apelación para atacar la decisión del Tribunal que ordenó la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio, e incluso ante la negativa del Tribunal de la causa de oírle la referida apelación, pudo haber intentado oportunamente el recurso de hecho, sin embargo, no consta en autos que dichos recursos hayan sido agotados al menos tempestivamente antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual trae como se dijo como consecuencia nefáctica la inadmisión del mismo. Así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.298, y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.832.908, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial Abogado PEDRO GONZALEZ. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción…”


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.944.298, debidamente asistido por la Abogada ZAHORI GREGORINA MARCANO, inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 66.658, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de fecha quince (15) de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Abogado PEDRO GONZALEZ, en el juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., en virtud de que en la sentencia objeto de amparo suspendió la ejecución del fallo definitivo y ya firme dictado por ese mismo Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014 y confirmado por el Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2015. Que igualmente ejerce la presente acción de amparo por denegación de justicia al no haber proveído el referido Juzgado sobre la solicitud de ejecución forzosa por su persona en el mismo juicio y por violación al principio de igualdad de las partes en el proceso al no seguir el procedimiento adecuado en el presente caso, a los fines de favorecer a la parte demandante reconvenida, dejándolo en un estado de indefensión violentando con ello su derecho a la defensa y sus debidas garantías procesales, todo ello en los siguientes términos:
Que en fecha dos (02) de abril de 2013,el abogado LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARCANO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuyo procedimiento se le asigno el numero de expediente BP12-V-2013-154; estando en la oportunidad de la contestación de la demanda procediendo a darle contestación y a reconvenir a la empresa demandante por CUMPLIMIENTO DEL MISMO CONTRATO.
Que en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad El Tigre, dicto sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A, a través de Apoderado, declarando CON LUGAR la RECONVENCION, alegada en su condición de parte demandada, contra la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A, en consecuencia condeno a la parte actora reconvenida a darle cumplimiento al contrato de compraventa, suscrito entre las partes y a ejecutar las mejoras establecidas en el contrato de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, y a que procediera a efectuarle a la venta definitiva del inmueble objeto de la referida negociación por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez con todas las formalidades de Ley, condenándose en costas a la parte actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en el Juicio.
Que contra esa decisión, la parte demandante-reconvenida ejerció Recurso de Apelación, en fecha ocho (08) de Enero de 2015, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente numero BP12-R-2015-000001, confirmado la sentencia recurrida, por lo que declaro igualmente co lugar la reconvención formulada por el ciudadano FRANKLIN MARCANO FIGUEROA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU C.A. En consecuencia, se ordeno a la sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU C.A., a que otorgara el documento definitivo de venta del inmueble objeto de negociación, previa verificación del pago de la totalidad del precio estipulado por las partes y sin lugar la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU C.A., en contra del ciudadano FRANKLIN MARCANO FIGUEROA, condenando en costas a la parte perdidosa, por haber sido totalmente vencida, quedando por tanto definitivamente firme el referido fallo por ser dictado en ultima instancia.
Que llegados a los autos al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, en su condición de parte demandada reconviniente solicito la ejecución voluntaria del fallo definitivo, la cual fue acordada mediante fecha doce (12) de febrero de 2016, otorgándosele cinco (5) días a la parte actora reconvenida para que efectuara el cumplimiento voluntario; en virtud de que se materializo el cumplimiento voluntario, se solicito en fecha cuatro (04) de marzo de 2016 la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, solicitud, que no fue proveída.
Que en fecha ocho (08) de marzo de 2016, el abogado LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU C.A. consigno por ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, interpuesta en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto de 2015, en el Expediente BP12-R-2015-000001, en donde quedo definitivamente firme la sentencia que puso fin al juicio antes señalado, acción que interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo con ello que el Tribunal de la causa suspendiera la ejecución del fallo hasta tanto hubiere un pronunciamiento de la Sala Constitucional, sin que ni quisiera dicha solicitud estuviera admitida, ni mucho menos se hubiera ordenado alguna medida cautelar de parte dicha sala sobre la suspensión de los efectos del citado fallo.-
En fecha quince (15) de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia interlocutoria, hoy objeto de Amparo, mediante la cual acordó ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, y confirmada por el Juzgado Superior en fecha doce (12) de agosto de 2015, hasta tanto fueran recibidas por dicho Tribunal las resultas de la acción de Amparo Constitucional, presentada por el Abogado LUIS ALFONSO ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES XARANDU C.A ., por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de enero de 2016.-
Que es el caso, que se entero de la decisión que ordeno la suspensión de la ejecución del fallo en echa catorce (14) de Abril de 2016, en virtud de que solicite la ejecución forzosa de la sentencia en fecha catorce (14) de marzo de 2016 y fue el día quince (15) de marzo de 2016, que el Tribunal de la causa suspendió la ejecución de la sentencia si ningún motivo legal y sin pronunciarse sobre su requerimiento sobre la ejecución forzosa.

Fundamentando su acción en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y articulo 532 del Código de Procedimiento Civil.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente amparo constitucional, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación es ejercido por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARCANO, asistido del ciudadano Abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, siendo ejercido contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró inadmisible el Amparo Constitucional intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de marzo de 2016, se observa que el accionante en amparo constitucional, alega la violación de derechos establecidos en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la actuación del presunto agraviante, al dictar una sentencia que ordenó la suspensión de la ejecución forzosa sin causal para ello, y por otra parte afirma interponer la acción de amparo constitucional por denegación de justicia.
Revisada como ha sido la sentencia recurrida se observa que el Tribunal A quo declaró la inadmisibilidad por considerar que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, motivo por el cual considera necesario hacer revisión de los supuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace de la siguiente manera, tomando en cuenta que el amparo en cuestión es interpuesto contra una sentencia:
El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)
El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, Eduardo J. Couture dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).
De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte accionante afirma que se le cercenó el derecho al debido proceso al producirse una sentencia que suspende la ejecución forzosa sin mediar una causal para ello, atentando contra el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, asimismo afirma expresamente que igualmente ejerce la presente acción de amparo por denegación de justicia al no habérsele proveído sobre la solicitud de ejecución forzosa del fallo, así como por el principio de igualdad de las partes; al respecto cabe destacar que existen en la ley los mecanismos ordinarios, a saber los recursos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico previstos en el caso de disconformidad con el pronunciamiento, otorgando así al justiciable la debida protección que amerite el caso, por tanto, a juicio de quien decide, una vez comprobado que efectivamente se dictó una decisión que no le resulta favorable tienen a su disposición los recursos previstos para ello, de lo cual no resulta ajena la decisión por la cual se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa, lo cual sería el remedio idóneo, ordinario y efectivo, a las situaciones de hecho planteadas por los quejosos, así como también contempla nuestro ordenamiento jurídico las acciones que debe ejercer por denegación de justicia, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para ello.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual entre otros dejó sentado lo siguiente: “…Es criterio de esta Sala…que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; y b) ante la evidencia de que el uso de los medios jurídicos ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Asimismo, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 848/2000, en la que dispuso: “…situaciones en las cuales procede la interposición de acción de amparo directa: …7) los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ello y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad o contra la omisión del Juez o del funcionario púbico (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo(…) 9) las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público siempre tendrán expeditas las vías de amparo, sin las limitaciones de la Ley Especial…”
En este sentido, dicha sentencia contempla los casos en los cuales debe procederse a la interposición de la acción de amparo en forma directa. Dicho lo anterior el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para intentar de manera directa la acción de amparo y por no constar en autos que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria previamente, siendo que está sujeta la admisibilidad del amparo a que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal que le permita resolver el asunto controvertido, pues de existir se debe acudir previamente a esta vía ordinaria garantizándose la protección del recurrente.
Adicionalmente, observa quien aquí decide que los accionantes en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificaron la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
En este sentido, dada la naturaleza de la acción intentada, se hace necesario citar lo que ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada entre otras en decisión N° 441 del 13/03/2007 de la misma Sala, donde se indicó que los requisitos de precedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para que proceda es necesario a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía de cumplimiento o resolución del contrato.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación según su decir que genera el quebrantamiento del debido proceso conforme a la sentencia que ordenó la suspensión de la ejecución de sentencia, , es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.
En conclusión, el accionante de amparo deberán demostrar ante el tribunal con sede Constitucional haber agotado las vías ordinarias y de no haberse agotado o esta resultare irreparable, además debe basarse en la violación de derechos constitucionales podrá acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional. Por lo que, en el caso de autos la parte accionante, tenían la oportunidad de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al constar en autos que la parte presuntamente agraviada acudió de forma tardía al recurso de apelación y no consta el uso de otros recursos, así como el uso de acción alguna por la supuesta denegación de justicia que afirma fundamenta su acción de amparo constitucional, por lo que al no haber agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, le es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo decidiera el Juzgado A quo así se establece.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional. Así se declara.

III
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.944.298, asistido del ciudadano Abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida mencionada en el particular que antecede, conforme a los términos expuestos en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MARCANO FIGUEROA,, identificados en autos, en contra de la sentencia antes referida. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en El Tigre, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo la una de la tarde (01:00 pm) previa las formalidades de Ley. Se ordeno agregar al asunto BP12-R-2016-000115, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ