REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000253
ASUNTO: BP12-R-2016-000075
DEMANDANTE: Ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.623 domiciliada en la Calle Las Trinitarias No. 14 de la Urbanización Los Cocales, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Piso 1, Oficina 107, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Herederos del Ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.746.073,
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado EGNY JAVIER CABEZA ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.146.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (Apelación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de julio del año 2016, por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, recibe esta Alzada, el escrito de informe siendo la oportunidad legal presentado por la Abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, el cual lo agrega a los autos y se acoge al lapso de observación a los informes de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2016, recibe esta Alzada escrito de observación de los informes, presentados en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, por la Abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.835, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ.-
Por auto de fecha siete (07) de octubre del año 2016, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha seis (06) de julio del año 2016, que declaró:
“Conforme al análisis anteriormente efectuado se concluye que en la presente causa la parte actora no logró demostrar los elementos de procedencia de la relación concubinaria, los cuales en criterio de esta Instancia deben ser concurrentes, toda vez que aun cuando demostró haber procreado hijos con el ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, quedó evidenciado en autos que éste era de estado civil casado, siendo que uno de los requisitos de procedencia de dicha acción conforme a la sentencia de la Sala Constitucional citada con anterioridad, es que la pareja sea “soltera”, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, contra los HEREDEROS DEL CIUDADANO MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, todos plenamente identificados en autos. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. ASI DECIDE.
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, la ciudadana Ross Mary Serrano Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRAIMA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.835, presenta demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, ambos identificados anteriormente.
En fecha seis (06) de julio del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, contra los Herederos del ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA, todos plenamente identificado en autos. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas a la parte actora. ASI SE DECIDE.-
Contra esa decisión, la Abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRIGUEZ, parte demandante ejerce Recurso de Apelación, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha quince (15) de julio del año 2016.-
FUNDAMENTOS
La ciudadana Ross Mary Serrano Rodríguez, asistida por la Abogada en ejercicio IRAIMA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.835, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, al ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA (FALLECIDO), en la cual expone: que a comienzos del año 1978 en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, decidió iniciar una unión Concubinaria con el ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.746.073, domiciliado en la ciudad del El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Medico Gineco-Obstetra, que dicha unión Concubinaria fue de forma ininterrumpida, publica y notoria entre sus familiares y el entorno social donde vivían al igual que con los vecinos, que fijaron residencia en la calle Ecuador de la prenombrada ciudad de Carúpano del Estado Sucre, donde gran cantidad de los habitantes los conocían y sabían de la relación existente entre ellos, ya que nunca se han separaron y siempre conviviendo juntos, compartiendo desde el día que iniciaron la relación concubinaria, posteriormente en el año 1983, decidieron mutuamente residenciarse a la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y dos años después en el año 1985, con sus ahorros decidieron de mutuo acuerdo y con la finalidad de brindarle seguridad y protección a sus hijos, comprar un bien inmueble que consiste en una casa ubicada en la calle: Las Trinitarias Nº 14, del conjunto residencial ciudad los Cocales del anterior Distrito Simón Rodríguez actual Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…. donde se residenciaron y compartieron una vida feliz al lado de sus hijos y que es el hogar que aun comparte con sus hijos el techo que conjuntamente con el padre de sus hijos fue siempre y sigue siendo su hogar hasta la actualidad. Que posteriormente el día 10 de Diciembre del año 2003, el ciudadano MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA fallece…, como consta de copia de Acta de Defunción… que de dicha relación procrearon cinco (5) hijos de nombres MIGUEL EMILIO, MIGUEL ANGEL (fallecido), ROSMIL ALEJANDRA, MIGUEL JESUS, ROSSMARY MILAGROS CARPIO SERRANO…. Que es el caso que en la forma anteriormente expuesta conjuntamente obtuvieron la prenombrada casa… único bien adquirido en la unión, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Fundamentando la presente Acción Mero-Declarativa en los Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los artículos 507 y 767 del Código Civil y el Articulo 16 del Código de procedimiento Civil.
Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA, con el hoy fallecido MIGUEL RAFAEL CARPIO MAITA y ella, que la misma se inicio desde el año 1987, y que continúo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288 eiusdem: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294 eiusdem: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación es ejercido por la parte actora representada por la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda, por cuanto no se cumplieron los supuestos concurrente para la procedencia de la acción ejercida.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente no señaló fundamentos específicos para ejercer el presente recurso de apelación, sin embargo, dado el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República, es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; tomando en cuenta que la parte accionante ejerció el recurso de apelación sin exponer los fundamentos del mismo, se observa, lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales, que en la oportunidad de presentación del poder apud acta en el mismo se dejó constancia señalando que es otorgado a los fines de la sustanciación de la causa “Título Supletorio de Vehículo”, sin embargo, partiendo del hecho cierto de ser llamados a la sana administración de justicia no sometida a formalismos rigurosos, y dada la naturaleza del poder conferido, el cual es sometido precisamente a la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal, conocedor de la causa donde es presentado, es por lo que considera esta Sentenciadora que ello no es motivo para declarar la invalidez de las actuaciones presentadas con dicho mandato. Así se declara.
Asimismo, revisado exhaustivamente el presente asunto, se pudo observar que en la OPORTUNIDAD DE ADMISIÓN el Tribunal de la causa ordenó librar dos (2) edictos, uno a los fines de su publicación en la cartelera del Tribunal y otro en prensa todo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, considerando esta Sentenciadora que de esta manera se incurre en error en la citación en la presente causa, motivo por el cual considera pertinente hacer el siguiente señalamiento:
En lo referente a los vicios de la citación, la doctrina sostiene tres causales, la primera la falta absoluta, la segunda error en la citación y la tercera fraude en la citación. La falta absoluta en la citación, como su palabra lo indica está referida a que un sujeto que haya sido demandado en un juicio, no es citado de ninguna de las formas establecidas en la ley para que ejerza su derecho a la defensa y el error consiste en citar a una persona distinta a la demandada o se cita a quien no tiene la representación del demandado, y el fraude es una combinación que realiza, ya sea el funcionario público competente para ese acto con conveniencia con uno de los demandante.
El error o fraude en la notificación, consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso, que en este caso está referido al denominado error in personan, esto es, el que recae sobre la identidad de la persona que se cita como demandado, bien sea porque es otra diferente o porque carece de la representación para ello. El fraude procesal es el acto o actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus disposiciones “… una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, además de que las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”
El propósito de la citación consiste en que el demandado o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tantos formalismos, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones Injustificadas en el proceso.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en la notificación en el proceso laboral, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se entenderá de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado.
Ahora bien, nuestra norma ha manifestado que el error en la citación se equipara al fraude procesal, consistente en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido; pues el supuesto de que en autos consta como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece validamente practicado, equivale al caso de que aparezca como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado erróneamente o fraudulentamente a un tercero.
Por otra parte, el legislador procesal patrio consagró el principio de legalidad de los actos procesales en el Artículo 7 de La Ley Adjetiva Civil: “Los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo”. Por su parte la ley sustantiva civil consagra: “Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Los jueces no podemos subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la ley, en este sentido y con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, con base en el orden público y constitucional, esta Juzgadora debe entrar a revisar y analizar el auto de admisión, dictado por el Tribunal A quo, en virtud que en el mismo no se hizo el debido emplazamiento, infringiendo normas de orden público, es por lo que a los fines de garantizar los principios y garantías de rango constitucional como son: el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, explicada ut supra, a la luz de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este orden de ideas, necesario es señalar, que no está dentro de la potestad de los jueces aplicar el procedimiento fuera del establecido en nuestro ordenamiento jurídico para cada caso, no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración, ya que si bien es cierto que la accionante solicitó que se libraran los carteles de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el Juez como conocedor del derecho debió subsanar tal error y proceder conforme lo ordena nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Así las cosas, en el caso de autos existe una violación al debido proceso legal y por ende al derecho a la defensa de las partes. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Conforme a la disposición legal los jueces solo podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).
Cuando se trata de las nulidades del primer grupo, las mismas no dependen del criterio o apreciación del Juez, ya que son casos expresamente determinados por la Ley. No obstante, en los casos de las nulidades esenciales, si es determinante el criterio y la apreciación del Juez, ya que el decreto de dicha nulidad, dependerá si ha criterio del Juez la formalidad o requisito omitido en el acto, es esencial o no para su validez.
Señala el procesalista Rengel-Romberg, (2004), que no determina la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
En este sentido, señala esta Juzgadora que el procedimiento mediante el cual se sustancia una causa debe considerarse como un acto esencial del proceso, pues allí se cumplen las etapas procesales que garantizan el derecho de defensa a las partes, siendo este de eminente orden público no convalidado por la actuación de las partes, razón suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, y por ende la reposición de la causa al estado de su admisión para ser sustanciada y tramitada mediante el procedimiento legalmente establecido, todo con fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se advierte que la parte actora no señala de forma expresa quienes conforman la parte pasiva de su demanda, ya que se intenta de manera genérica contra los herederos conocidos y desconocidos de quien se afirma ser concubina, desprendiéndose de autos que constan los nombres de los herederos conocidos, lo cual indica que en tal caso son éstos los que en su momento debió señalar la parte actora como demandados en su escrito libelar, sin embargo, no lo hizo, por otro lado, el A quo debió ordenar la citación personal de los herederos conocidos conforme a los datos cuya carga correspondería a la parte actora aportar, no debiendo sustituirse bajo ningún concepto la citación personal con los edictos, los cuales sólo están dispuestos en el caso de los herederos desconocidos, y así se garantice debidamente el sagrado derecho a la defensa, es decir, evidentemente el Tribunal de la causa quebrantó el debido proceso al restar la debida citación en juicio o en su defecto evidenciar la ausencia de la parte demandada en el escrito libelar en el presente juicio, resultando de este modo útil y necesaria la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva con la correspondiente administración de justicia que debe imperar en todo proceso y por lo cual una vez que el Tribunal de la causa haga la pertinente revisión deberá emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la presente demanda, en caso de considerar que la misma reúna los presupuestos procesales para su admisión, deberá tener en consideración conforme a derecho lo concerniente al debido emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a las defensas alegadas por defensa designada en la presente causa, todo en virtud de la decisión dictada por este Tribunal. Así se declara.
-III-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, y en base a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes referidas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la por la ciudadana ROSS MARY SERRANO RODRÍGUEZ, identificada en autos asistida por la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se Decreta la nulidad del auto de admisión de fecha doce (12) de julio de catorce (2014) y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto que constan en el presente expediente. En consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN del presente juicio, a fin de que el Tribunal A quo de cabal cumplimiento a la citación y edicto, conforme a los lineamientos señalados en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los cinco (5) días del mes de diciembre de Dos Mil dieciséis (2.016) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 3:21 de la tarde, previas formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2016-000075 Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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