REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2016-000331
DEMANDANTE: JESUS ANIBAL FIGUERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.057.780.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogado YENNY RODRIGUEZ, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro.135.135.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A. Rif. J-31156048-3. No se presentó.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JESUS ANIBAL FIGUERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.057.780, debidamente representado por su apoderada judicial, la abogado en ejercicio YENNY RODRIGUEZ, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro.135.135 y presentada el 17 de octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la persona jurídica SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A. Rif. J-31156048-3, la cual fue admitida en fecha 18-10-2016, ordenándose la respectiva notificación. En dicha demanda, se aduce que el trabajador inició sus labores en fecha 12 de marzo del año 2016, como vigilante; Que cumplía una jornada de trabajo de viernes a martes, con dos días de descanso (miércoles y jueves) en un horario comprendido de 6:00 p.m a 6:30 a.m . Que en fecha 30 de julio del año 2016, dejó de prestar servicio para la demandada. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja a plantear su reclamo, incompareciendo la empresa al llamado que se le hizo. Que por tal motivo se demandan las prestaciones sociales por un monto total de Bs. 49.921,94.

En fecha dieciocho (18) de octubre del 2016, éste Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole por sorteo, nuevamente a este Tribunal.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha 01 de diciembre del presente año 2016, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareciendo el trabajador y su apoderada judicial, ambos identificados ut supra. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, horario de trabajo, cargo desempeñado, último salario devengado. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 01 de diciembre del 2016, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por parte de dicho trabajador, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar fue consignando un escrito de promoción de prueba, constante de un folio útil y cuatro anexos.

MOTIVA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, lo hace de la siguiente manera:
La presente relación de trabajo, tuvo una duración de solo cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, debiéndosele reconocer al trabajador su antigüedad generada en ese tiempo, su vacación y bono vacacional fraccionados y su utilidad fraccionada.

Conceptos laborales demandados y que legalmente les corresponden al trabajador.

ANTIGÜEDAD.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, por el tiempo de servicio prestado y que se desprende del libelo de la demanda, en concordancia con las documentales consignadas, la cantidad de 23 días de antigüedad, que deben multiplicarse por el salario integral de Bs. 766,46, dando una cantidad a favor del trabajador de Bs. 17.628,58. El salario integral, se deduce de la suma de la alícuota del bono vacacional (10,21) y de la alícuota de las utilidades (20,43) más el salario básico de Bs. 735,82 (Bs.22.074,80/30=735,82). Ahora bien como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 16.006,94, es ésta, la que debe pagar la demandada. ASI SE ESTABLECE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Al respecto, el Tribunal está de acuerdo con el monto demandado por este concepto. De tal manera, que se le debe cancelar al trabajador el monto reclamado de Bs.1.161,07. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Con relación a las Vacaciones y bono vacacional que se demandan, en razón del tiempo de servicio prestado y que se desprende del libelo de la demanda, en concordancia con las documentales consignadas, y de conformidad con los artículos 190 y 192 de LOTTT le corresponde la cantidad de 05 días, por cada concepto laboral, es decir, 10 días, que deben ser multiplicados por el salario básico devengado en el mes cuando finalizó la relación laboral, el cual era de Bs. 735,82; todo lo cual, da como resultado, un monto a favor del trabajador de Bs. 7.358,2, que deben ser cancelados por la demandada. Así se decide.

UTILIDADES.
Con relación a las utilidades reclamadas, en razón del tiempo de servicio prestado y que se desprende del libelo de la demanda, en concordancia con las documentales consignadas, y de conformidad con el artículo 132 de LOTTT, le corresponde la cantidad de 10 días, que deben ser multiplicados por el salario básico devengado en el mes cuando finalizó la relación laboral, el cual era de Bs. 735,82; todo lo cual, da como resultado, un monto a favor del trabajador de Bs. 7.358,2, que deben ser cancelados por la demandada. Así se decide.

De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante JESUS ANIBAL FIGUERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.057.780, es la cantidad de Bs. 31.884,41.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (30-07-2016), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, ocho (08) de diciembre del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Elaine Quijada García.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 9:50 a.m. Conste.


La Secretaria
Abg. Elaine Quijada García.
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