REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000071
Vista la anterior demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los abogados en ejercicio MARIBEL CALZADILLA PLANEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.565.202 y 12.485.587 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 116.054 y 79.721, también respectivamente en representación del ciudadano CRUZ JOSE VELASQUEZ ACOSTA, quien es titular de la cedula de identidad Nº 5.190.382, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II; este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 04 de marzo de 2016 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado la Sustanciación del presente expediente.
Por auto fechado 08 de marzo del mismo año, este juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte debe señalar:
• De forma pormenorizada los cálculos aritméticos utilizados para obtener los distintos salarios y por ende cada concepto reclamado.-
En Consecuencia, se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, y que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.......”.
Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada en espera de la Subsanación del libelo de la demanda, y siendo imposible su notificación; en tal sentido este Juzgado en el ejercicio de sus funciones dicta un auto a los fines de acordar la publicación de único cartel de notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo preceptuado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte interesada realice las gestiones necesarias para la continuación del procedimiento.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, y a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debió efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando de una manera ordenada y precisa el aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
Siendo que el accionante no cumplió con lo solicitado por este tribunal y por ende con lo establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación ordenada por este Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por por los abogados en ejercicio MARIBEL CALZADILLA PLANEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.565.202 y 12.485.587 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 116.054 y 79.721, también respectivamente en representación del ciudadano CRUZ JOSE VELASQUEZ ACOSTA, quien es titular de la cedula de identidad Nº 5.190.382, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II; y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
El Juez
Abg. Sergio Antonio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Zaida López.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Zaida López.
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