REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Acta de Audiencia inicio (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2016-000275
DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS ALEXANDER CAMPOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-. 15.317.058
ABOGADOS ASISTENTE DEL ACTOR: El abogado en ejercicio RAFAEL SABINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.426
DEMANDADA: La empresa INGENIERIA HQ 89, C.A.
ABOGADAS APODERADAS DE LA DEMANDADA: Las abogadas también en ejercicio MARIA ELENA GONZÁLEZ y MARÍA ELISA GUARAPANA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.922 y 258.540
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano CARLOS ALEXANDER CAMPOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-. 15.317.058, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL SABINO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.426, en su condición de parte actora y por la demandada INGENIERIA HQ 89, C.A., las abogadas también en ejercicio abogadas también en ejercicio MARIA ELENA GONZÁLEZ y MARÍA ELISA GUARAPANA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.922 y 258.540. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento, sin que ello implique la aceptación de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción al presente caso, la demandada ofrece al demandante la cantidad total de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 214.500,00), plenamente identificado en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades pendientes y fraccionadas; así como la asistencia puntual y perfecta; todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero, en cheque no endosable, signado con el número 28702768, del Banco Banesco, a nombre del trabajador por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 214.500,00); ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero mencionada quedan cancelados todos los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa a la demandante por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordena el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes El Juez,
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Zaida López.



Los presentes