REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)

ASUNTO: BP02-L-2016-000340
DEMANDANTE: La ciudadana YANET JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.163.520
ABOGADAS APODERADAS DEL ACTOR: Las abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 95.460 y 95.461, respectivamente.
DEMANDADA: La Entidad de Trabajo ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 20 de octubre de 2016, ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana YANET JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.163.520, representada por las abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 95.460 y 95.461, respectivamente, contra la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A.
Alega que en fecha 15 de abril de 2014, comenzó a prestar servicios para la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario final básico mensual de Bs. 9.643,93. Arguye que fue retirada en fecha 30 de diciembre de 2015.
Así pues, ante la negativa de la empresa demandada en cancelar lo que le corresponde por prestaciones sociales, tal incumplimiento es lo que obligó al trabajador a ocurrir ante esta autoridad, a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, es decir, el 05 de diciembre de 2016, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia de la sola comparecencia de la parte actora representado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MAYRA RENGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.273 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el cargo desempeñado, el salario devengado al final de la relación laboral, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De tal manera que ante esta actitud contumaz de la entidad de trabajo en no cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Prestación de antigüedad:
Conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Ahora bien este Tribunal, atendiendo al tiempo de servicio del actor cual fue de 01 año, 08 meses y 15 días, en sujeción a lo previsto en el artículo referido, los literales “a” y “b”, le corresponderían las prestaciones sociales conforme a estos literales, por resultar más ventajoso que el monto resultante del cálculo conforme al literal “c”, conforme se detalla a continuación:

MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD SALARIO PROMEDIO DÍAS ADICIONALES MONTO DÍAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERES % INTERES DEL MES INTERES ACUMULADO
Abr-14 14.194,00 473,13 78,86 19,71 571,70 48 0 - - 16,38 0,00 0,00
May-14 14.194,00 473,13 78,86 19,71 571,70 95 0 - - 16,57 0,00 0,00
Jun-14 14.194,00 473,13 78,86 19,71 571,70 15 143 0 8.575,54 8.575,54 16,56 118,34 118,34
Jul-14 14.194,00 473,13 78,86 19,71 571,70 191 0 - 8.575,54 17,15 122,56 240,90
Ago-14 14.194,00 473,13 78,86 19,71 571,70 238 0 - 8.575,54 17,94 128,20 369,11
Sep-14 13.959,00 465,30 77,55 19,39 562,24 15 285 0 8.433,56 17.009,10 17,76 251,73 620,84
Oct-14 13.959,00 465,30 77,55 19,39 562,24 332 0 - 17.009,10 18,39 260,66 881,50
Nov-14 13.959,00 465,30 77,55 19,39 562,24 379 0 - 17.009,10 19,27 273,14 1154,64
Dic-14 14.767,80 492,26 82,04 20,51 594,81 15 428 0 8.922,21 25.931,32 19,17 414,25 1568,90
Ene-15 14.767,80 492,26 82,04 20,51 594,81 478 0 - 25.931,32 18,70 404,10 1972,99
Feb-15 14.767,80 492,26 82,04 20,51 594,81 527 0 - 25.931,32 18,76 405,39 2378,38
Mar-15 20.042,15 668,07 111,35 27,84 807,25 15 595 0 12.108,80 38.040,12 18,87 598,18 2976,57
Abr-15 20.042,15 668,07 111,35 29,69 809,11 615 0 - 38.040,12 19,51 618,47 3595,03
May-15 20.042,15 668,07 111,35 29,69 809,11 634 0 - 38.040,12 19,46 616,88 4211,92
Jun-15 22.417,52 747,25 124,54 33,21 905,00 15 662 0 13.575,05 51.615,17 19,68 846,49 5058,41
Jul-15 22.417,52 747,25 124,54 33,21 905,00 690 0 - 51.615,17 19,83 852,94 5911,35
Ago-15 22.417,52 747,25 124,54 33,21 905,00 718 0 - 51.615,17 20,37 876,17 6787,52
MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD SALARIO PROMEDIO DÍAS ADICIONALES MONTO DÍAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERES % INTERES DEL MES INTERES ACUMULADO
Sep-15 28.642,47 954,75 159,12 42,43 1.156,31 15 767 0 17.344,61 68.959,78 20,89 1200,47 7987,99
Oct-15 28.642,47 954,75 159,12 42,43 1.156,31 817 0 - 68.959,78 21,35 1226,91 9214,90
Nov-15 28.642,47 954,75 159,12 42,43 1.156,31 866 0 - 68.959,78 21,33 1225,76 10440,66
Dic-15 29.124,67 970,82 161,80 43,15 1.175,77 15 915 2 1829 19.465,74 88.425,52 21,03 1549,66 11990,32




Total de las prestaciones sociales Bs. 88.425,52, monto superior a la garantía mínima prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se obtendría de multiplicar 60 días por el último salario integral diario devengado por el actor de Bs. 1.175,67, es decir, Bs. 70.540,20, por lo que le correspondería por este concepto la cantidad de Bs. 88.425,52; suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
2) Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Conforme a la referida norma se ordena su pago, debiendo ser calculado este concepto, desde que nació tal derecho (15 de abril de 2014) hasta la finalización del vínculo laboral (30 de diciembre de 2015), sobre la base de los salarios devengados por el actor, lo cual resulta según cuadro que forma parte integrante de la presente decisión, por la cantidad de Bs. 11.990,32, a razón de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela; suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
3) Vacaciones pendientes:
Conforme a los artículos 190 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por vacaciones pendientes (2014 - 2015): Por el tiempo de servicio le correspondería 15 días + 6 inhábiles = 21 X Bs. 970,82 = Bs. 20.387,22, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
4) Vacaciones fraccionadas:
Conforme a los artículos 190 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por vacaciones fraccionadas (2015): Por el tiempo de servicio le correspondería 16 días / 12 meses = 1,33 X los meses de la fracción 08 días = 10,67 días X Bs. 970,82 = Bs. 10.355,41, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
5) Bono vacacional:
Conforme a los artículos 192 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por bono vacacional (2014 - 2015): Por el tiempo de servicio le correspondería 15 días X Bs. 970,82 = Bs. 14.562,30, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
6) Bono vacacional fraccionado:
Conforme a los artículos 192 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por bono vacacional fraccionado (2015): Por el tiempo de servicio le correspondería 16 días / 12 meses = 1,33 X los meses de la fracción 08 días = 10,67 días X Bs. 970,82 = Bs. 10.355,41, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
7) Utilidades fraccionadas 2014:
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades (2014): Por el tiempo de servicio le correspondería 60 días / 12 meses = 5 X los meses de la fracción 08 = 40 días X Bs. 492,26 = Bs. 19.690,40, menos la cantidad recibida de Bs. 6.520,00 = Bs. 13.170,40 suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
8) Utilidades fraccionadas 2015:
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades (2015): Por el tiempo de servicio le correspondería 60 días X Bs. 970,82 = Bs. 58.249,20, menos la cantidad recibida de Bs. 19.287,86 = Bs. 38.961,48 suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
9) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora:
También corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 88.425,52, por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.
10) Cesta ticket o bono alimentario:
Debe entrar el Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de los actores, y siendo que, los mismos solicitas la cancelación de las cestas ticket, quien aquí decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según decreto Nº 8.166, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. También se establece el beneficio para los trabajadores y trabajadores durante los permisos por paternidad y pre y post-natal. MODIFICACIONES: Artículo 2 “a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. Artículo 6 “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” El otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011.
Ahora bien, Con respecto a este pedimento este tribunal observa que aún cuando el demandante se limitó únicamente a indicar el número de tickets, sin especificar cuales días y meses del año respectivo fueron efectivamente laborados no aportando la información necesaria en el libelo de demanda, ya que esta debe contener los datos suficientes para valerse por si sola, y de esta forma le permite al juez tener mayor convicción al momento de decidir. Es por lo que al haber quedado admitido el hecho referente, que el patrono no otorgó el beneficio de bono alimentario al extrabajador, procede en derecho que este Tribunal acordar su pago por la unida tributaria vigente a la fecha de cumplimiento al pago conforme al artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación; que resulta de multiplicar los días hábiles calendarios desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación; es decir año 2014 = 186 días y año 2015 = 277 días, Unidad tributaria actual Bs.177,00. Valor por día laborado 177,00 x 0,50% = 88,50 Bs./día. Calendarios venezolanos año 2014; Unidad tributaria actual Bs.177,00. Valor por día laborado 177,00 x 0,75% = 132,75 Bs./día. Calendarios venezolanos año 2015. Por lo que los montos por años ascienden:
Año 2014 = 186 días x 88,50 = 16.461,00
Año 2015 = 277 días x 132,75 = 36.771,75
Para monto total de Bs. 53.232,75 suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así queda establecido.
11) Conceptos no cancelado en nomina
Los conceptos que se libelaron como bonos nocturnos, sábados, domingos, días compensatorios y feriados, horas extras nocturnas y diurnas; y complemento de bono nocturno al haber quedado admitido los hecho, y no siendo contrario a derecho lo referente a que el patrono no cancelo dichos beneficio, procede en derecho que este Tribunal acordar su pago. Totalizando dichos conceptos y cantidades en la suma de Bs. 264.582,14. Y así queda establecido.
12) Paro forzoso
La Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece salario X 5 meses X el 60%, es decir, Bs. 29.124,67 X 5 X 60% = Bs. 87.374,01, Y así queda establecido.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total a cancelar por la demandada de SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 701.822,48). Así se establece.
Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30 de diciembre de 2015) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (30 de diciembre de 2015).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que la ejecución del fallo. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare la ciudadana YANET JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.163.520, contra la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en virtud del carácter del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Zaida López.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Zaida López.