REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000272
DEMANDANTE: JOSE ROBERTO CHACIN
DEMANDADO: PATHON SEGURIDAD C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 12 de agosto del 2016, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE ROBERTO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.277.848, asistido por la abogado EMMA YELITZA VELASQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.056 contra la empresa PATHON SEGURIDAD C,A,
Por auto fechado 12 de agosto del presente año, el Tribunal de Origen procedió a admitir la demanda y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la dirección indicada por el actor en el libelo de demanda.
Cursa al folio 10 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la misma, dejando constancia que se traslado a la dirección indicada por el actor, sector barrio sucre, garita de vigilancia, (la cual funge como oficina de la empresa), portón de acceso a la calle Sucre del Módulo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo atendido por un ciudadano, quien no quiso identificarse y se negó a recibir dicha notificación, indicando que en ese lugar solo funciona la empresa demandada, no habiendo oficina ni personal autorizado para recibir el cartel.
Es así que el 25 de octubre de 2016, comparece la abogado EMMA YELITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.056, indicando que actúa como apoderada judicial de la parte actora, no obstante este Tribunal advierte que hasta dicha oportunidad no constaba en autos, instrumento poder que acreditara su representación, sin embargo el Juzgado que sustanció la presente causa, procedió a acordar lo solicitado y en consecuencia libró cartel de notificación a la demandada PATHON SEGURIDAD C.A. conforme a lo supuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.
De tal manera que el 16 de noviembre del 2016, el alguacil encargado de practicar dicha notificación dejó constancia de haberse trasladado nuevamente al sector barrio sucre, garita de vigilancia, (la cual funge como oficina de la empresa), portón de acceso a la calle Sucre del Módulo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de la oficina de la empresa demandada.
En tal sentido la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a estampar la certificación respectiva en cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la doble vuelta, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, abogado EMMA VELASQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.056, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ROBERTO CHACIN, anteriormente identificado, según consta de poder apud acta presentado en fecha 5 de diciembre de los corrientes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de la incomparecencia de la demandada PATHON SEGURIDAD C.A. ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo.
No obstante este Tribunal advierta del recorrido de las actas procesales que la notificación de la demandada PATHON SEGURIDAD C.A. no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto carece de validez, ya que dicha notificación se practicó en una “garita de vigilancia” que se encuentra ubicada en el portón de acceso del módulo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual genera serias dudas acerca de la sede real de la empresa demandada.
Al respecto es importante destacar lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido ficha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (subrayado del tribunal). De la referida norma se infiere, que si bien es cierto con este nuevo proceso laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal debe garantizarse directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el citado artículo, éstas deben cumplirse de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, como es la fijación del cartel de notificación en la sede donde funciona la empresa demandada, entendiéndose por sede el lugar donde se disponen todas las funciones y actividades mas importantes de una entidad económica, por lo que a todas luces resulta dudoso el hecho de que una empresa de vigilancia ejerza sus funciones desde una garita, y que aunado a ello, esta pertenece a un Instituto del Estado.
Por otro lado, el alguacil indica en una primera oportunidad que fue atendido por un ciudadano, quien no quiso identificarse y se negó a recibir dicha notificación, y además de que se desconoce su identificación, tampoco se tiene conocimiento del cargo que ostenta, a los fines de verificar si el mismo encuadra en cualesquiera de las personas señaladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras y si bien dicha norma establece la posibilidad de que ante la negativa de la persona en recibir dicho cartel, la notificación se materializará con la fijación del cartel respectivo en la puerta de la entidad de trabajo, no menos cierto es que también señala que hay que agotar la notificación personal, lo cual considera quien aquí decide, que no basta con acudir y que en un primer momento se nieguen a recibir, sino que se debe insistir, ya sea con la compañía de la fuerza pública o valiéndose de cualquier otro medio legal.
De tal manera que es fundamental que en todo proceso se practique la notificación cumpliendo con los parámetros que a tal efecto establece la ley, ya que dicha institución es considerada de orden público, por ser vital para el mantenimiento de la seguridad jurídica de los actos subsiguientes en el procedimiento, no pudiendo en modo alguno ser derogadas por las partes, recayendo en el juzgador la carga de salvaguardar que la misma cumple con los requisitos mínimos que establece la ley adjetiva laboral, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, principios éstos consagrados en nuestra carta magna.
Tan es así, que el legislador para garantizar dichos principios constitucionales estableció la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, ello para mantener la estabilidad de los procesos y de la economía procesal. De allí que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse para corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes.
Por otro lado, es pertinente puntualizar que la convocatoria a la audiencia preliminar tiene como objetivo fundamental en el nuevo proceso laboral de instar y propiciar la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, y tan importante resulta la comparecencia de la demandada que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone sanciones severas de no asistir a la misma y de allí que coloca a quien imparte justicia, en la obligación ineludible de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
En consecuencia conforme a lo antes expuesto y siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Juzgado Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) La Falta de validez de la notificación de la empresa demandada PATHON SEGURIDAD C.A.; 2) La Nulidad de la audiencia preliminar de fecha 07 de diciembre de 2016 y por ende deja sin efecto el acta levantada en dicha oportunidad en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) La Reposición de la causa al estado de que practique nuevamente la notificación de la demandada PATHON SEGURIDAD C.A., para lo cual se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre el domicilio fiscal de la misma. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
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