REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000421
Vista la anterior demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y GLENDA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.111 y 144.096 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MARTINEZ y MANUEL ANTONIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.270.809 y 8.298.141 respectivamente en contra de las empresas CANTERA CLARINES C.A., PEDECA ORIENTE C.A. y CONSTRUCTORA PEDECA C.A.; este tribunal observa que:
En fecha 7 de diciembre de los corrientes fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto fechado 9 del presente mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…Señalar el fundamento legal en que se apoya para peticionar la bonificación especial del ciudadano MANUEL SIFONTES; indicar la operación aritmética que empleo para determinar el monto reclamado por diferencia de salario al ciudadano MANUEL SIFONTES; Indicar la persona a notificar de la empresa CANTERA CLARINES C.A. y el carácter que ostenta …”, todo ello en atención a los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, en fecha 14 de diciembre de los corrientes, comparece la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de subsanar el libelo de demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte que la parte se limita a señalar en cuanto se refiere al co demandante Rafael Martínez, los datos relacionados a la fecha de ingreso y de egreso, el salario devengado para la fecha en que culmino la relación laboral, el cargo, los periodos en que estuvo laborando para las diferentes empresas que conforman El Grupo. Asimismo añade que fue liquidado por la sociedad mercantil Constructora Pedeca C.A., que la diferencia de prestaciones sociales deviene de la fórmula que se utilizó para calcular la antigüedad, lo cual repercute igualmente en el monto de la indemnización por despido generando una diferencia; indica que dado el reconocimiento expreso por parte del patrono en otorgar la indemnización por despido injustificado, corresponde beneficios legales además de los contractuales como el pago de la antigüedad adicional. De igual forma señala que reclama el pago de cesta ticket, el cual corresponde a la semana de fondo cancelada en la liquidación, y el monto que comprende el régimen prestacional de empleo, argumentando que el ciudadano Rafael Celestino Martínez le fue rechazado la documentación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo que no se realizó la gestión para subsanar tal situación. Por otro lado en relación al co demandante Manuel Sifontes, señala de igual manera la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el salario para la fecha de culminación de la relación laboral, que todo el tiempo de la relación laboral prestó servicio para la empresa Constructora Pedeca C.A., que la diferencia radica dado el salario utilizado para el cálculo de los días de descanso, ya que eran cancelados en atención al salario básico, siendo lo correcto que debía ser a salario normal, lo cual arroja una diferencia en relación a los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades y por ande la de cada semana, Asimismo añade que El Grupo no entrego la documentación respectiva para realizar el trámite del cobro del régimen prestacional de empleo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la relación laboral estaba regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente.
De tal manera que lo narrado por la parte actora, no se ajusta a lo requerido, ya que no se menciona el fundamento legal de la bonificación especial que peticiona el ciudadano Manuel Sifontes, ni la operación aritmética que utilizó para reclamar la cantidad reclamada por diferencia de salario, ya si bien menciona que tal diferencia deviene del cálculo erróneo para el pago de los días de descanso, no menos cierto que se solicitó la fórmula de cálculo que empleo para obtener dicho monto. De otro lado no se desprende que indicó la persona a notificar como representante de la empresa Cantera Clarines C.A., hecho éste importante para materializar la notificación conforme a los lineamientos preceptuados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones éstas por las cuales considera esta Juzgadora que no se cumplió con lo ordenado, siendo que lo requerido en el despacho saneador resulta necesario no sólo para garantizar el derecho a la defensa, sino también a los fines de depurar cualquier duda que pueda surgir en la oportunidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.
En consecuencia, conforme a lo señalado anteriormente en relación al escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta en modo alguno al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 9 de diciembre del presente año, en donde se le ordena corregir ciertos puntos omitidos en el libelo, limitándose a señalar hechos o circunstancias que no se relacionan en modo alguno con lo requerido.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MARTINEZ y MANUEL ANTONIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.270.809 y 8.298.141 respectivamente contra las empresas CANTERA CLARINES C.A., PEDECA ORIENTE C.A. y CONSTRUCTORA PEDECA C.A. C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:46 a.m. se publicó la anterior
La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez
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