REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000194
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano CHANCHAMIRE JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.233.297, asistido por la abogado YURELI VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.202, en contra de la empresa COLECTVOS NEVERIN C.A., este tribunal observa que:
En fecha 14 de junio de los corrientes fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui.
Por auto fechado 16 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…1.- Señalar los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente cursa al folio No. 7 del presente expediente, resultas del alguacil en relación a la notificación del ciudadano JOSE CHANCHAMIRE, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma por resultar insuficiente la dirección indicada.
Así pues, por cuanto no fue posible practicar la notificación a la parte actora en la dirección suministrada en el escrito libelar, y en consecuencia se desconoce su ubicación, se ordeno notificar mediante la fijación de un único cartel en la cartelera de los tribunales laborales, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia de dicha fijación la secretaria el 29 de noviembre de 2016.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, habiendo transcurrido el lapso establecido para tener a la parte como notificada, así como el legalmente previsto para subsanar la demanda, sin que se evidencia de autos que la accionante haya comparecido a indicar lo requerido, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE CHANCHAMIRE, anteriormente identificado, en contra de la empresa COLECTIVOS NEVERIN C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:06 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
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