REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000479
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO CASTRO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.253.729.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.95.460 y 95.461.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 13 de julio de 1998, bajo el Nro. 10, tomo 19-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENCIO SIFONTES y MERCEDES JOSEFINA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.50.361 y 33.027.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por demanda de de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTRO AGUILERA, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, antes identificados, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), en cuyo libelo sostienen que su poderdante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 01 de junio de 2012 como auxiliar de plataforma Barcelona, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo comprendido de 7:00, p.m., a 2:00, A.m., devengando un salario básico mensual para su fecha de egreso de Bs.6.748,20; que en fecha 15 de mayo de 2015 finalizó la relación de trabajo por renuncia, cumplido el preaviso respectivo, contando con un tiempo de servicio de dos (2) años, once (11) meses, quince días; que laboraba mensualmente 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 horas extraordinarias diurnas, que luego de cumplir con su horario de trabajo ut supra señalado, debía seguir laborando por la envergadura del cargo hasta las 7:00, A.m. del día siguiente, generando cada día de trabajo tres (3) horas extraordinarias nocturnas que comprendían desde las 2:00, A.m., hasta las 5:00, A.m., y dos (2) horas extraordinarias diurnas que comprendía desde las 5:00, A.m., a 7:00, A.m., que al laborar tres (3) horas extraordinarias nocturnas, se hace merecedor de un complemento de bonificación nocturna; que los descansos contractuales (sábados) trabajados y los descansos legales (domingos) trabajados no han sido cancelado cancelados por la accionada, así como también los días compensatorios (4 días al mes por laborar los domingos); percepciones de carácter laboral que forman parte del salario y les da como resultado una gran diferencia; que exigen el pago de vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2012-2013, 2013-2014 y las fraccionadas 2014-2015 no pagadas; que trató de resolver de manera extrajudicial sin obtener solución al respecto, por lo que pretende lo siguiente: prestaciones sociales Bs.125.490,60; prestaciones sociales adicionales Bs.162.673,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs.11.154,72; vacaciones vencidas 2012-2013 Bs.10.099,80, bono vacacional vencido 2013-2014 Bs.10.099,80, vacaciones vencidas 2013-2014 Bs.10.773,12, bono vacacional vencido 2013-2014: Bs.10.773,12, vacaciones fraccionadas Bs.10.490,33; bono vacacional fraccionado 2014-2015 Bs.10.490,33; conceptos no cancelados en nómina Bs.313.694,18; días laborados adicionales Bs.3.374,10; bono nocturno Bs.1.012,23; bono de alimentación Bs.950,00; bono “asist nocturno” Bs.1.500,00; horas extras nocturnas Bs.3.885,04; utilidades fraccionadas Bs.26.932,82, diferencia de utilidades Bs.104.554,27, prestaciones sociales y otros beneficios laborales Bs.715.463,38, menos anticipo de prestaciones sociales de Bs.70.860,56, estima la cuantía de su demanda en Bs.664.602,82.
Admitida la demanda, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre del 2015 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, presentando ambas partes sus pruebas, concluyéndose la fase preliminar, por cuanto fue imposible que estas llegaran a un acuerdo, mediante las prórrogas suscitadas en fechas 17 de diciembre del 2015; 19 de enero del presente año, 03 y 15 de febrero; 02 y 16 de marzo del año en curso, por lo que agregadas las pruebas al asunto y consignada la contestación a la demanda, se procedió a remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Juicio, siendo recibido en fecha 06 de abril del discurrente año, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 13 de junio, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 24 de noviembre, pues se prorrogó en varias oportunidades ante la insistencia de las partes en sus pruebas de informe; en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en duplicado marcadas “A-1” a la “A-69” recibos de pago de periodos que van del año 2012 al 2015, de los cuales se desprende lo percibido en esos años, y así se valoran (folios 61 al 86, pieza 1).
Marcados “B” y “C” recibo de utilidades y finiquito de prestaciones sociales respectivamente, cuyo pago no está en discusión (folios 97 y 98, pieza 1). En copia simple, marcados “D-1” al “D-10” controles de asistencia, en los cuales aparece el demandante, documentos impugnados por tratarse copias simples, por lo que se descarta su valoración (folios 99 al 108, pieza 1). En copia simples marcadas “E-1” al “E-84” transacciones realizadas en sede administrativa por la empresa que no guardan relación con el demandante, por lo que no se valoran por impertinentes (folios 109 al 197, pieza 1). La exhibición documental recayó en lo recibos de pago y el finiquito laboral que fueron reconocidos, así como de las hojas de asistencia que fueron impugnadas. Las transacciones administrativas aunque fueron reconocidas no son pertinentes, así las cosas, resulta inoficioso exhibir los instrumentos reconocidos y desechados, y en cuanto a los impugnados, no amerita obligación ni sanción alguna, no así los libros de vacaciones y sus liquidaciones que no fueron mostrados, por lo que debe darse por cierto lo sostenido por el promovente, con relación a que no fueron honradas. Pruebas de la demandada: en copia simple, marcadas “B” y “C”, liquidación que fue objeto de valoración precedentemente, y cheque girado por el monto de la misma respectivamente, siendo impugnado este último, obviándose su apreciación, a pesar que el pago del monto de la liquidación no es un punto de litigio (folios 197 al 198, pieza 1). Marcada “D” al “D-2”, estados de cuenta de fideicomiso, que fueron impugnadas por ser copia simple y emanar de un tercero que no es parte del asunto, por lo que se descarta su valoración (folios 199 al 201, pieza 1). Marcado “F” y “F1” en original “solicitud de vacaciones” y copia simple de comprobante de transferencia bancaria por concepto de “vacaciones periodo-2012-2013, plataforma Barcelona Marcos Castro” respectivamente, siendo desconocida el primer instrumento e impugnado el segundo, y siendo que es criterio de este tribunal que e desconocimiento de firma debe ser opuesto por el autor o por sus causahabientes, se fijó oportunidad para que el demandante comparezca a reconocer o no su rúbrica, sin embargo al no ser posible la ubicación de este, según el decir de su apoderada judicial, esta desistió del desconocimiento, quedando con pleno valor probatorio el documento refutado. Las pruebas de informes del actor correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Inspectoría del Trabajo fueron sustituidas por una inspección judicial, en virtud del retardo para obtener sus resultas: por lo que una vez constituido el tribunal en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se dejó constancia del contenido del oficio que daba respuesta a la prueba en cuanto a que el ciudadano Marco Castro estaba inscrito por la accionada, según movimiento histórico y cuenta individual del referido accionante que constan también en autos, lo cual no es parte de la controversia (folios 300 al 306, pieza 1). En la Inspectoría del Trabajo se dejó constancia que revisados los libros de entrada de horas extras, sábados, domingos y feriados durante el periodo de 22 de octubre del 2012 al 14 de mayo del 2015, no existe notificación alguna de la empresa al respecto (folio 315 y 316, pieza 1). La inspección correspondiente al Instituto de Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo se declaró desistida.
La prueba de informe promovida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, arrojó las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres años, sin aporte a la litis planteada (folios 244 al 286, pieza 1). La prueba de informe relativa a BANESCO, arrojó movimientos de cuenta que no fueron evacuados (folios 273 al 286, pieza 1).
Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas que a su vez generan discrepancias en los conceptos recibidos durante el decurso de la relación de trabajo, en ese sentido, alega el ciudadano Marcos Castro que prestó servicios en un horario de 7:00 P.m. a 2:00 A.m. y de 2:00 a 7:00 P.m., lo cual lo hace acreedor del pago de 56 horas extraordinarias diurnas, 84 nocturnas, sábados y domingos, excedentes legales que deben ser demostrados por este, pues tienen carácter eventual en la prestación del servicio, sin embargo la empresa niega pura y simplemente que el prenombrado ciudadano las haya laborado, y si bien es cierto que en la Inspectoría del Trabajo del Trabajo no existía autorización para trabajar horas extraordinarias, tal como se dejó constancia en la inspección realizada en el ente administrativo, la sanción que establece el último aparte del articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras se limita a que deben pagarse con el doble del recargo, lo cual no fue demandado en el caso subiudice, por lo que al verificarse que el demandante percibió horas extras en algunos periodos, debía demostrar, como ya se dijo, el excedente pretendido, no obstante la demandada se limita a negar tal pretensión, por cuanto el actor no las discriminó en su libelo, aceptando tácitamente el horario señalado, indicios que hacen procedente en derecho solo el límite legal de cien (100) horas extraordinarias previsto en el artículo 178 de la ley sustantiva vigente, fundamento que no es extensible a los sábados, domingos y compensatorios peticionados, que impretermitiblemente debían ser probados como excedentes, por lo que se niega lo demandado respecto a esos días, y así se declara.-
Así las cosas, se ordena el cálculo de la horas extraordinarias nocturnas, pues según el horario exceden a las diurnas, conllevando al recálculo de los conceptos demandados por el hoy accionante por el tiempo de servicio de dos (2) años, once (11) meses, considerando que la empresa alegó que no adeudaba nada al accionante, lo cual incluye las vacaciones reclamadas que tendrán como base el base al último salario devengado por el ciudadano Marcos Castro (según liquidación), toda vez que de autos de autos no se advierte que la empresa courier las haya honrado, con excepción del periodo 2012-2013 y las fraccionadas que serán descontadas, ello como sanción a su omisión en conformidad con lo preceptuado en el artículo 195 de la vigente ley laboral, y así se establece.-
De seguida se realizan los cálculos acordados:
Horas extraordinarias nocturnas:
Mes Salario Normal Valor hora extra nocturna Horas mensuales TOTAL Bs.
mensual
Jun-12 4.590,00 42,62 8,33 355,04
Jul-12 4.387,50 40,74 8,33 339,37
Ago-12 5.175,00 48,05 8,33 400,29
Sep-12 6.103,13 56,67 8,33 472,08
Oct-12 4.739,07 44,01 8,33 366,57
Nov-12 4.514,06 41,92 8,33 349,16
Dic-12 4.668,75 43,35 8,33 361,13
Ene-13 4.387,50 40,74 8,33 339,37
Feb-13 4.303,12 39,96 8,33 332,85
Mar-13 4.218,75 39,17 8,33 326,32
Abr-13 3.853,13 35,78 8,33 298,04
May-13 5.737,50 53,28 8,33 443,80
Jun-13 3.692,25 34,29 8,33 285,60
Jul-13 6.739,88 62,58 8,33 521,33
Ago-13 7.440,42 69,09 8,33 575,52
Sep-13 7.975,97 74,06 8,33 616,94
Oct-13 8.795,44 81,67 8,33 680,33
Nov-13 9.070,79 84,23 8,33 701,63
Dic-13 8.249,17 76,60 8,33 638,07
Ene-14 7.804,11 72,47 8,33 603,65
Feb-14 8440,77 78,38 8,33 652,89
Mar-14 7942,74 73,75 8,33 614,37
Abr-14 6748,2 62,66 8,33 521,97
May-14 16173,6 150,18 8,33 1251,03
Jun-14 2932,23 27,23 8,33 226,81
Jul-14 10625,45 98,66 8,33 821,88
Ago-14 13051,57 121,19 8,33 1009,54
Sep-14 12624,41 117,23 8,33 976,50
Oct-14 13882,77 128,91 8,33 1073,83
Nov-14 13622,46 126,49 8,33 1053,70
Dic-14 14467,08 134,34 8,33 1119,03
Ene-15 4881,75 45,33 8,33 377,60
Feb-15 16317,46 151,52 8,33 1262,16
Mar-15 15951,38 148,12 8,33 1233,84
Abr-15 16838,66 156,36 8,33 1302,47
May-15 6748,2 62,66 4,16 260,67
Total a pagar por horas extraordinarias nocturnas: Bs.22.765, 35.Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:
2012-2013: 15+15
2013-2014: 16+16
2014-2015: 15,58+15,58
93,16 días x Bs.584, 40 = Bs.54.442, 70, menos lo recibido en Bs.21.333, 34
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.33.109, 36. Y así se decide.-
Utilidades fraccionadas 2015 artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:
40 días x Bs.279, 04 (salario promedio de 4 meses de servicio) = Bs.11.161, 60 y atendiendo a que el actor recibió la suma de Bs.21.225, 88, no existe diferencia que pagar. Y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:
periodo salario normal mensual horas extras salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar días adicionales prestación de antigüedad Anticipos Prestación de antigüedad acumulada
2012 junio 4837,42 355,04 173,08 57,69 15,00 7,21 237,99 0,00 0,00
julio 4952,48 339,37 176,40 58,80 15,00 7,35 242,54 0,00 0,00
agosto 5615,31 400,29 200,52 66,84 15,00 8,36 275,72 15,00 4135,73 4135,73
septiembre 5740,62 472,08 207,09 69,03 15,00 8,63 284,75 0,00 4135,73
octubre 4330,64 366,57 156,57 52,19 15,00 6,52 215,29 0,00 4135,73
noviembre 4229,93 349,16 152,64 50,88 15,00 6,36 209,87 15,00 3148,12 7283,85
diciembre 4719,11 361,13 169,34 56,45 15,00 7,06 232,84 0,00 7283,85
2013 enero 3668,82 339,37 133,61 44,54 15,00 5,57 183,71 0,00 7283,85
febrero 4114,83 332,85 148,26 49,42 15,00 6,18 203,85 15,00 3057,78 10341,63
marzo 3956,57 326,32 142,76 47,59 15,00 5,95 196,30 0,00 10341,63
abril 3711,98 298,04 133,67 44,56 15,00 5,57 183,79 0,00 10341,63
mayo 4560 443,8 166,79 55,60 15,00 6,95 229,34 15,00 3440,11 13781,74
junio 6062,69 285,6 211,61 70,54 16,00 9,40 291,55 0,00 13781,74
julio 5454,58 521,33 199,20 66,40 16,00 8,85 274,45 0,00 13781,74
agosto 4857,87 575,52 181,11 60,37 16,00 8,05 249,53 15,00 3743,00 17524,74
septiembre 4356,98 616,94 165,80 55,27 16,00 7,37 228,43 0,00 17524,74
octubre 7147,5 680,33 260,93 86,98 16,00 11,60 359,50 0,00 17524,74
noviembre 7613,44 701,63 277,17 92,39 16,00 12,32 381,88 15,00 5728,16 23252,90
diciembre 7092,99 638,07 257,70 85,90 16,00 11,45 355,06 0,00 23252,90
2014 enero 6341,06 603,65 231,49 77,16 16,00 10,29 318,94 0,00 23252,90
febrero 2559,17 652,89 107,07 35,69 16,00 4,76 147,52 15,00 2212,75 25465,66
marzo 5462,57 614,37 202,56 67,52 16,00 9,00 279,09 0,00 25465,66
abril 6574,71 521,97 236,56 78,85 16,00 10,51 325,92 0,00 25465,66
mayo 10417,4 10251,03 688,95 229,65 16,00 30,62 949,22 15,00 14238,25 39703,91
junio 12543,39 226,81 425,67 141,89 16,00 18,92 586,48 2 0,00 39703,91
julio 11207,05 821,88 400,96 133,65 17,00 18,93 553,55 0,00 39703,91
agosto 10332,36 1009,54 378,06 126,02 17,00 17,85 521,94 15,00 7829,06 47532,97
septiembre 8868,46 976,5 328,17 109,39 17,00 15,50 453,05 0,00 47532,97
octubre 10609,62 1073,83 389,45 129,82 17,00 18,39 537,66 0,00 47532,97
noviembre 10609,62 1053,7 388,78 129,59 17,00 18,36 536,73 15,00 8050,93 55583,90
diciembre 9898,64 1119,03 367,26 122,42 17,00 17,34 507,02 0,00 55583,90
2015 enero 6196,33 377,6 219,13 73,04 17,00 10,35 302,52 0,00 55583,90
febrero 4252,44 1262,16 183,82 61,27 17,00 8,68 253,77 15,00 3806,61 59390,51
marzo 8425,46 1233,84 321,98 107,33 17,00 15,20 444,51 0,00 59390,51
abril 10435,26 1302,47 391,26 130,42 17,00 18,48 540,15 0,00 59390,51
mayo 6748,2 260,67 233,63 77,88 17,00 11,03 322,54 15 4 4898,07 74152,77 -9864,20
Total a pagar por Le corresponde al actor la suma de Bs.64.288, 58 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.74.152, 77 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad le corresponde lo que se discrimina:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
0,00 16,58 0,00 0,00
0,00 16,58 0,00 0,00
4135,73 16,58 57,14 57,14
4135,73 16,58 57,14 114,28
4135,73 16,58 57,14 171,43
7283,85 16,58 100,64 272,06
7283,85 16,58 100,64 372,70
7283,85 16,58 100,64 473,34
10341,63 16,58 142,89 616,23
10341,63 16,58 142,89 759,12
10341,63 16,58 142,89 902,00
13781,74 16,58 190,42 1092,42
13781,74 16,58 190,42 1282,84
13781,74 16,58 190,42 1473,26
17524,74 16,58 242,13 1715,39
17524,74 16,58 242,13 1957,52
17524,74 16,58 242,13 2199,66
23252,90 16,58 321,28 2520,93
23252,90 16,58 321,28 2842,21
23252,90 16,58 321,28 3163,49
25465,66 16,58 351,85 3515,34
25465,66 16,58 351,85 3867,19
25465,66 16,58 351,85 4219,04
39703,91 16,58 548,58 4767,62
39703,91 16,58 548,58 5316,19
39703,91 16,58 548,58 5864,77
47532,97 16,58 656,75 6521,51
47532,97 16,58 656,75 7178,26
47532,97 16,58 656,75 7835,01
55583,90 16,58 767,98 8602,99
55583,90 16,58 767,98 9370,98
55583,90 16,76 776,32 10147,30
59390,51 16,65 824,04 10971,34
59390,51 16,71 827,01 11798,35
59390,51 17,22 852,25 12650,61
-9864,20 17,22 -141,55 12509,06
Le corresponde Bs.12509, 06. Y así se decide.-
Total Bs.68.383, 77.Y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contado cinco días después de la terminación de la relación laboral (21-05-2015) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de mayo del 2015) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (05-11-2015) y para las diferencias por vacaciones y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de horas extraordinarias, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, tomando en cuenta la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto al resto de los conceptos laborales acordados conforme al índice nacional de precios del el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, decisiones judiciales o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpusiere el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTRO AGUILERA contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Horas extraordinarias nocturnas: Bs.22.765, 35.
Vacaciones y bono vacacional conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.33.109, 36.
Intereses de prestación de antigüedad Bs.12509, 06.
Total Bs.68.383, 77.Y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui desde la notificación de la demanda (05-11-2015) para las diferencias por vacaciones y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de horas extraordinarias, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, tomando en cuenta la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto al resto de los conceptos laborales acordados conforme al índice nacional de precios del el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, decisiones judiciales o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinte de la tarde (03:20 P.m.).
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
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