REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2015-000481
PARTE ACTORA: EUCLIDE JOSE GUAIPO GUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.980.085.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.95.460 y 95.461.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 13 de julio de 1998, bajo el Nro. 10, tomo 19-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENCIO SIFONTES y MERCEDES JOSEFINA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.50.361 y 33.027.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente juicio por demanda de de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el ciudadano EUCLIDE JOSE GUAIPO GUICHE, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER, antes identificados, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), en cuyo libelo sostienen que su poderdante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 28 de enero de 2013 como auxiliar de plataforma Barcelona, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo comprendido de 7:00, p.m., a 2:00, a.m., devengando un salario básico mensual para su fecha de egreso de Bs.6.748,20; que en fecha 14 de mayo de 2015 finalizó la relación de trabajo por renuncia, cumplido el preaviso respectivo, contando con un tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días; que laboraba mensualmente 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 horas extraordinarias diurnas, que luego de cumplir con su horario de trabajo ut supra señalado, debía seguir laborando por la envergadura del cargo hasta las 7:00, a.m. del día siguiente, generando cada día de trabajo tres (3) horas extraordinarias nocturnas que comprendían desde las 2:00, a.m., hasta las 5:00, a.m., y dos (2) horas extraordinarias diurnas que comprendía desde las 5:00, a.m., a 7:00, a.m., que al laborar tres (3) horas extraordinarias nocturnas, se hace merecedor de un complemento de bonificación nocturna; que los descansos contractuales (sábados) trabajados y los descansos legales (domingos) trabajados no han sido cancelados por la accionada, así como también los días compensatorios (4 días al mes por laborar los domingos); percepciones de carácter laboral que forman parte del salario y les da como resultado una gran diferencia; que exigen el pago de vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2013-2014, 2014-2015 y las fraccionadas 2015-2016 no pagadas; que trató de resolver de manera extrajudicial sin obtener solución al respecto, por lo que pretende lo siguiente: prestaciones sociales Bs.125.490,60; prestaciones sociales adicionales Bs.1.859,12; intereses sobre prestaciones sociales Bs.18.823,51; vacaciones vencidas 2013-2014 Bs.10.099,80, bono vacacional vencido 2013-2014 Bs.10.099,80, vacaciones vencidas 2014-2015 Bs.10.773,12, bono vacacional vencido 2014-2015 Bs.10.773,12, vacaciones fraccionadas 2015-2016 Bs.2.861,61; bono vacacional fraccionado 2015-2016 Bs.2.861,61; conceptos no cancelados en nómina Bs.269.605,47; días laborados adicionales Bs.3.149,16; bono nocturno Bs.944,75; bono de alimentación Bs.855,00; bono “asist nocturno” Bs.1.400,00; horas extras nocturnas Bs.3.383,74; utilidades fraccionadas Bs.26.932,82, diferencia de utilidades Bs.89.859,50, prestaciones sociales y otros beneficios laborales Bs.589.772,73, menos anticipo de prestaciones sociales de Bs.53.379,07, estima la cuantía de su demanda en Bs.536.393,66.

Admitida la demanda, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 02 de diciembre del año 2015 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, presentando ambas partes sus pruebas, concluyéndose la fase preliminar, por cuanto fue imposible que estas llegaran a un acuerdo, mediante las prórrogas suscitadas en fechas 14 de enero, 15 de febrero; 02 y 16 de marzo del año en curso, por lo que agregadas las pruebas al asunto y consignada la contestación a la demanda, se procedió a remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Juicio, siendo recibido en fecha 05 de abril del discurrente año, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 07 de junio, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 24 de noviembre, pues se prorrogó en varias oportunidades ante la insistencia de las partes en sus pruebas de informe; en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en duplicado y copia simple marcadas “A-1” a la “A-52” recibos de pago de periodos que van del año 2013 al 2015, de los cuales se desprende lo percibido en esos años, y así se valoran (folios 44 al 69, pieza 1).
Marcados “B” y “C” recibo de utilidades y finiquito de prestaciones sociales respectivamente, cuyo pago no está en discusión (folios 70 y 71, pieza 1). En copia simple, marcados “D-1” al “D-10” controles de asistencia, en los cuales aparece el demandante, documentos impugnados por tratarse copias simples, por lo que se descarta su valoración (folios 72 al 81, pieza 1). En copia simples marcadas “E-1” al “E-84” transacciones realizadas en sede administrativa por la empresa que no guardan relación con el demandante, por lo que no se valoran por impertinentes (folios 82 al 165, pieza 1). La exhibición documental recayó en lo recibos de pago y el finiquito laboral que fueron reconocidos, así como de las hojas de asistencia que fueron impugnadas. Las transacciones administrativas aunque fueron reconocidas no son pertinentes, así las cosas, resulta inoficioso exhibir los instrumentos reconocidos y desechados, y en cuanto a los impugnados, no amerita obligación ni sanción alguna, no así los libros de vacaciones y sus liquidaciones que no fueron mostrados, por lo que debe darse por cierto lo sostenido por el promovente, con relación a que no fueron honradas. Pruebas de la demandada: en copia simple, marcadas “B” y “C”, liquidación que fue objeto de valoración precedentemente, y cheque girado por el monto de la misma respectivamente (folios 169 y 170, pieza 1). Marcada “D” manifestación unilateral de terminación del vinculo laboral del accionante, situación que no es objeto de probanza al ser reconocida por este (folio 171, pieza 1) marcadas “E” al “E-1” copia simple de estado de cuenta de fideicomiso y cheque, que fueron impugnadas por ser copia simple, por lo que se descarta su valoración (folios 172 al 173, pieza 1). La prueba de informe promovida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, arrojó las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres años, sin aporte la litis planteada (folios 217 al 242, pieza 1). La prueba de informe relativa a BANESCO, determinó que el demandante cobró los cheques correspondientes a su liquidación y cuenta de fideicomiso, no siendo controvertido lo pagado por el finiquito, por lo que en ese sentido se le adjudica valor a la prueba (folios 244 al 248, pieza 1). Las pruebas de informes del actor correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Inspectoría del Trabajo fueron sustituidas por una inspección judicial, en virtud del retardo para obtener sus resultas: por lo que una vez constituido el tribunal en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se dejó constancia del contenido del oficio que daba respuesta a la prueba en cuanto a que el ciudadano Euclide Guaipo estaba inscrito según movimiento histórico y cuenta individual del referido accionante que constan también en autos, lo cual no es parte de la controversia (folios 264 al 269, pieza 1). En la Inspectoría del Trabajo se dejó constancia que revisados los libros de entrada de horas extras, sábados, domingos y feriados durante el periodo de 28 de enero del 2013 al 14 de mayo del 2015, no existe notificación alguna de la empresa al respecto (folio 268 y 269, pieza 1). La inspección correspondiente al Instituto de Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo se declaró desistida.

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas que a su vez generan discrepancias en los conceptos recibidos durante el decurso de la relación de trabajo, en ese sentido, alega el ciudadano Euclide Guaipo que prestó servicios en un horario de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. y de 2:00 a 7:00 p.m., lo cual lo hace acreedor del pago de 56 horas extraordinarias diurnas, 84 nocturnas, sábados y domingos, excedentes legales que deben ser demostrados por este, pues tienen carácter eventual en la prestación del servicio, sin embargo la empresa niega pura y simplemente que el prenombrado ciudadano las haya laborado, y si bien es cierto que en la Inspectoría del Trabajo del Trabajo no existía autorización para trabajar horas extraordinarias, tal como se dejó constancia en la inspección realizada en el ente administrativo, la sanción que establece el último aparte del articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras se limita a que deben pagarse con el doble del recargo, lo cual no fue demandado en el caso subiudice, por lo que al verificarse que el demandante percibió horas extras en algunos periodos, debía demostrar, como ya se dijo, el excedente pretendido, no obstante la demandada se limita a negar tal pretensión, por cuanto el actor no las discriminó en su libelo, aceptando tácitamente el horario señalado, indicios que hacen procedente en derecho solo el límite legal de cien (100) horas extraordinarias previsto en el artículo 178 de la ley sustantiva vigente, fundamento que no es extensible a los sábados, domingos y compensatorios peticionados, que impretermitiblemente debían ser probados como excedentes, por lo que se niega lo demandado respecto a esos días, y así se declara.-

Así las cosas, se ordena el cálculo de la horas extraordinarias nocturnas, pues según el horario exceden a las diurnas, conllevando al recálculo de los conceptos demandados por el hoy accionante por el tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses, considerando que la empresa alegó que no adeudaba nada al accionante, lo cual incluye las vacaciones reclamadas que tendrán como base el base al último salario devengado por el ciudadano Euclide Guaipo (según liquidación), toda vez que de autos de autos no se advierte que la empresa courier las haya honrado, con excepción de las fraccionadas que serán descontadas, ello como sanción a su omisión en conformidad con lo preceptuado en el artículo 195 de la vigente ley laboral, y así se establece.-

De seguida se realizan los cálculos acordados:
Horas extraordinarias nocturnas:
Mes Salario Normal Valor hora extra nocturna Horas mensuales TOTAL Bs.
mensual
Ene-13 4.415,40 41,00 0,83 34,03
Feb-13 4.415,62 41,00 8,33 341,55
Mar-13 4.317,19 40,09 8,33 333,93
Abr-13 3.881,25 36,04 8,33 300,21
May-13 5.332,50 49,52 8,33 412,47
Jun-13 5.666,63 52,62 8,33 438,31
Jul-13 5.526,75 51,32 8,33 427,49
Ago-13 6.009,43 55,80 8,33 464,83
Sep-13 7.055,87 65,52 8,33 545,77
Oct-13 7.965,96 73,97 8,33 616,17
Nov-13 7.425,43 68,95 8,33 574,36
Dic-13 7.490,77 69,56 8,33 579,41
Ene-14 7.675,76 71,27 8,33 593,72
Feb-14 8332,95 77,38 8,33 644,55
Mar-14 7105,79 65,98 8,33 549,63
Abr-14 7732,23 71,80 8,33 598,09
May-14 6825,56 63,38 8,33 527,96
Jun-14 8080,32 75,03 8,33 625,01
Jul-14 11146,04 103,50 8,33 862,15
Ago-14 11446,4 106,29 8,33 885,38
Sep-14 11052,62 102,63 8,33 854,92
Oct-14 13959,29 129,62 8,33 1079,75
Nov-14 13725,8 127,45 8,33 1061,69
Dic-14 14014 130,13 8,33 1083,98
Ene-15 14862,17 138,01 8,33 1149,59
Feb-15 12942,08 120,18 8,33 1001,07
Mar-15 12125,38 112,59 8,33 937,90
Abr-15 15324,35 142,30 8,33 1185,34
May-15 6748,2 62,66 3,89 243,75

Total a pagar por horas extraordinarias: Bs.18.953,02.Y asi se decide.-

Vacaciones y bono vacacional conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:
2013-2014: 15+15
2014-2015: 16+16
2015-2016: 4,5+4,5
71 días x Bs.460,21 = Bs.32.674,91, menos lo recibido en Bs.3.911,78
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.28.763,13. Y asi se decide.-

Utilidades fraccionadas 2015 artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:
40 días x Bs.279,86 (salario promedio de 4 meses de servicio) = Bs.11144,40 menos lo recibido en Bs.20.083,09, no existe diferencia que pagar.Y asi se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

periodo salario normal mensual horas extras salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar dias adicionales prestacion de antigüedad Anticipos prestacion de antigüedad acumulada
2013 febrero 4415,62 341,55 158,57 52,86 15,00 6,61 218,04 0,00 0,00
marzo 4317,19 333,93 155,04 51,68 15,00 6,46 213,18 0,00 0,00
abril 3881,25 300,21 139,38 46,46 15,00 5,81 191,65 15,00 2874,75 2874,75
mayo 5332,5 412,47 191,50 63,83 15,00 7,98 263,31 0,00 2874,75
junio 5666,63 438,31 203,50 67,83 15,00 8,48 279,81 0,00 2874,75
julio 5526,75 427,49 198,47 66,16 15,00 8,27 272,90 15,00 4093,54 6968,29
agosto 6009,43 464,83 215,81 71,94 15,00 8,99 296,74 0,00 6968,29
septiembre 7055,87 545,77 253,39 84,46 15,00 10,56 348,41 0,00 6968,29
octubre 7965,96 616,17 286,07 95,36 15,00 11,92 393,35 15,00 5900,21 12868,51
noviembre 7425,43 574,36 266,66 88,89 15,00 11,11 366,66 0,00 12868,51
diciembre 7490,77 579,41 269,01 89,67 15,00 11,21 369,88 0,00 12868,51
2014 enero 7675,76 593,72 275,65 91,88 15,00 11,49 379,02 15,00 5685,27 18553,78
febrero 8332,95 644,55 299,25 99,75 16,00 13,30 412,30 0,00 18553,78
marzo 7105,79 549,73 255,18 85,06 16,00 11,34 351,59 0,00 18553,78
abril 7732,23 598,09 277,68 92,56 16,00 12,34 382,58 15,00 5738,66 24292,44
mayo 6825,56 597,96 247,45 82,48 16,00 11,00 340,93 0,00 24292,44
junio 8080,32 625,01 290,18 96,73 16,00 12,90 399,80 0,00 24292,44
julio 11146,04 862,15 400,27 133,42 16,00 17,79 551,49 15,00 8272,31 32564,75
agosto 11446,4 885,38 411,06 137,02 16,00 18,27 566,35 0,00 32564,75
septiembre 11052,52 854,92 396,91 132,30 16,00 17,64 546,86 0,00 32564,75
octubre 13979,29 1079,75 501,97 167,32 16,00 22,31 691,60 15,00 10374,01 42938,75
noviembre 13725,8 1061,69 492,92 164,31 16,00 21,91 679,13 0,00 42938,75
diciembre 14014 1083,98 503,27 167,76 16,00 22,37 693,39 0,00 42938,75
2015 enero 14862,17 1149,59 533,73 177,91 16,00 23,72 735,35 15,00 2 11060,32 53999,08
febrero 12942,08 1001,07 464,77 154,92 17,00 21,95 641,64 0,00 53999,08
marzo 12125,38 937,9 435,44 145,15 17,00 20,56 601,15 0,00 53999,08
abril 15324,35 1185,34 550,32 183,44 17,00 25,99 759,75 15,00 11396,27 65395,35
mayo 6748,2 243,75 233,07 77,69 17,00 11,01 321,76 5 1608,80 67251,64 -247,49



Bs.67.004,15 y siendo que el actor recibio la suma de s.67.251,64, no existe diferencia. Y asi se decide.-

Intereses de prestaciones sociales:
prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado
0,00 16,58 0,00 0,00
0,00 16,58 0,00 0,00
2874,75 16,58 39,72 39,72
2874,75 16,58 39,72 79,44
2874,75 16,58 39,72 119,16
6968,29 16,58 96,28 215,44
6968,29 16,58 96,28 311,72
6968,29 16,58 96,28 407,99
12868,51 16,58 177,80 585,79
12868,51 16,58 177,80 763,59
12868,51 16,58 177,80 941,39
18553,78 16,58 256,35 1197,75
18553,78 16,58 256,35 1454,10
18553,78 16,58 256,35 1710,45
24292,44 16,58 335,64 2046,09
24292,44 16,58 335,64 2381,73
24292,44 16,58 335,64 2717,37
32564,75 16,58 449,94 3167,31
32564,75 16,58 449,94 3617,24
32564,75 16,58 449,94 4067,18
42938,75 16,58 593,27 4660,45
42938,75 16,58 593,27 5253,72
42938,75 16,58 593,27 5846,99
53999,08 16,76 754,19 6601,18
53999,08 16,65 749,24 7350,41
53999,08 16,71 751,94 8102,35
65395,35 17,22 938,42 9040,77
-247,49 17,22 -3,55 9037,22

Total a pagar por intereses de prestaciones: Bs.9037,22 Y asi se decide.-

TOTAL A PAGAR Bs.56753,37 Y asi se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui desde la notificación de la demanda (05-11-2015) para las diferencias por vacaciones y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de horas extraordinarias, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, tomando en cuenta la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto al resto de los conceptos laborales acordados conforme al índice nacional de precios del el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, decisiones judiciales o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpusiere el ciudadano EUCLIDE JOSE GUAIPO GUICHE contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:
Horas extraordinarias nocturnas: Bs.18.953,02.
Vacaciones y bono vacacional conforme a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.28.763,13.
Intereses de prestaciones sociales: Bs.9037,22
TOTAL A PAGAR Bs.56753,37 Y asi se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui desde la notificación de la demanda (05-11-2015) para las diferencias por vacaciones y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de horas extraordinarias, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, tomando en cuenta la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto al resto de los conceptos laborales acordados conforme al índice nacional de precios del el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, decisiones judiciales o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez

Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez