REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000389
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 02-02-2010, la profesional del derecho HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.528, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, procedió a interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo número 477-2009 de fecha 23-07-2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual impone multa a la mencionada alcaldía, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien en esa misma fecha procedió a dar por recibido el asunto.
En fecha 28-09-2010 y 22-06-2011 el referido ente recurrente solicitó al prenombrado juzgado la práctica de la notificación del Inspector del Trabajo. En fecha 20-10-2011 mediante escrito requiere que sea librado cartel de emplazamiento a favor del ciudadano GERMAN JOSE BARRIOS.
En fecha 30-01-2012 el Tribunal Superior en cuestión se declaró incompetente, ordenando declinar el presente asunto a esta jurisdicción, el cual fue recibido en fecha 06-03-2012 y en fecha 09-03-2012 este tribunal acordó devolverle la presente causa, por cuanto no constaba la notificación de la decisión de la declinatoria de competencia hecha al alcalde ni al síndico procurador municipal, siendo recibido el expediente por dicho juzgado superior en fecha 02-05-2012, y cumplida la referida notificación, remite nuevamente la causa a esta jurisdicción en fecha 24-09-2012, siendo recibida el 28-09-2012.
En fecha 03-10-2012 este tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir la presente acción y ordenó la notificación de las entidades correspondientes conforme lo ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando al cabildo recurrente a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de las referidas notificaciones, cumpliendo con dicha obligación en fecha 07-10-2013.
En fecha 21-01-2014, este juzgado dicta decisión declarando la perención y la extinción de la instancia ante la inacción del recurrente, la cual fue apelada, recurso que fue declarado parcialmente con lugar, siendo remitido a esta magistratura una vez mas.
En fecha 20-04-2015, dando cumplimiento a la reposición ordenada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, previo abocamiento del Juez temporal Teddy Jim Parra, se libran las notificaciones establecidas en el auto de admisión de la causa, vale decir, a las autoridades municipales, Inspectoría del Trabajo, Fiscal del Ministerio Público y Procurador General de la República.
Ahora bien, resulta necesario precisar que desde el momento en el cual se procedió a expedir las comentadas notificaciones, producto de la reposición decretada, la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, este tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que es evidente la inercia municipal en lograr las notificaciones para la continuación de la causa. Y así se establece.

En base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, en el entendido que una vez que conste a los autos la práctica de la debida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La secretaria.,
Argelis Rodríguez
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
La secretaria.,

Argelis Rodríguez