REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2014-000513
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON HIDALGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 19009958
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS y JHONNATHAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.324, 94.362 y 94323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUL-T-SISTEMAS CA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 46, tomo A, numero 6 el 11-02-2000, MUL-T-SISTEMA CARIBE CA. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada bajo el numero 43, tomo A-21 con una modificación de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20-05-2011, de fecha 10-10-2011, quedando inserta bajo el numero 24, tomo 79-A RM3ROBAR y SUPPLY LOCK CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui bajo el numero 76, tomo A-04, en fecha 10-02-2006 y, al ciudadano NORBERT SERNA GOMEZ extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero E-82.040.166
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SOAGUN RAFAEL ARMAS DEL ROSARIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 141.371
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el profesional del derecho FELIX RAFAEL MIERES en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON HIDALGO BOLIVAR, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para el Sr. NORBERT SERNA en fecha 05-01-2004 en un taller que tenia ubicado en la Av. Costanera de la ciudad de Barcelona, donde tenia como intermediario al ciudadano Leonardo Trosel quien era el que le cancelaba en dinero en efectivo su salario semanal, ordenándosele aperturar una cuenta bancaria para cancelarle el salario, que le prestaba servicios a distintas empresas del Sr. Serna, pero fue casi al final de la relación laboral que presto servicios a la empresa MUL-T-SITEMA CARIBE CA., así como al grupo de empresas cuya denominación es MUL-T-SISTEMAS C.A y SUPPLY LOCK C.A.,como pintor con una jornada de trabajo de 08:00 A.m. a 12:00 P.m. y de 02:00 A.m. a 06:00 P.m., que devengaba un salario de Bs.1500,00 semanales es decir, Bs.6.000,00 mensuales además de unas comisiones que le eran canceladas en efectivo por los trabajos ejecutados y terminados que se le asignaban y por los que tampoco le emitió recibo cancelándolo el hijo del Sr.Norbert Serna, que el día 15-12-2013 fue despedido injustificadamente de sus labores por el hijo del Sr. Serna quien era el encargado y siendo que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas que comprenden: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, lo concerniente a la inscripción en el IVSS, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional desde el año 2004 hasta el 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades desde el 2004 hasta el 2012, utilidades fraccionadas 2013 ascendiendo la demanda a la suma de Bs.277.721,55 además de las indexación, intereses de mora, costos y costas procesales.
Recibida la demandada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial el mismo en fecha 02-10-2014 dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda y a tales fines procedió a notificar a las partes y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió realizarla al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial por el sorteo de la doble vuelta la cual tuvo lugar en fecha 01-12-2014, siendo prorrogada los días 19-01, 10-02 y 04-03-2015, declarándose terminada la fase preliminar, por no haber sido posible un acuerdo entre las partes, remitiéndose la causa al tribunal de juicio que resultare competente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 20-03-2015 lo da por recibidlo, procediendo admitir las pruebas y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 15-04-2015, siendo prorrogada los días 24-04, 05,11,12,19-05, 03-08, 01-10,03-11-2015, 14-01,01,26-02, 07 y 28-03 del presente año en razón de la insistencia de las partes en las resultas de las pruebas de informes, procediendo a incomparecer la demandada en fecha 28-03-2016 aplicándose la consecuencia jurídica correspondiente el referido juzgado, que no fue mas que la confesión de la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio y parcialmente con lugar la demanda en fecha 04-04-2016, procediendo a publicar la referida decisión en fecha 12-04-2016, la cual fue recurrida por la parte demandada, siendo revocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 14-07-2016.
En fecha 26-09-2016 fue recibido el presente asunto por este tribunal y a los fines de acatar la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se fijo oportunidad para la continuidad del presente juicio, teniendo lugar la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 07-10-2016 momento en el cual comparecieron las partes haciendo las exposiciones que consideraron pertinentes en cuanto a las resultas de las pruebas de informes que faltaban por evacuarse, en fecha 24-10-2016 este Juzgado siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto y atendiendo al principio de inmediación de segundo por cuanto el estado de avance probatorio que presentaba el referido expediente al momento de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio y, siendo que no se encontraba la reproducción audiovisual donde constara la declaración de los testigos que fueron promovidos y evacuados por la parte actora acordó reponer la causa al estado de evacuarse los testigos promovidos por la parte actora y que fueron evacuados por el tribunal de la causa, quedando firme dicha decisión razón por la cual se fijo oportunidad para la evacuación de los mismos la cual tuvo lugar en fecha 22-11-2015, compareciendo únicamente el ciudadano WILDER VELASCO quien fue tachado por la demandada tramitándose la referida incidencia dándose por concluida la audiencia en fecha 05-12-105 procediéndose a dictar el fallo en la presente causa el da 12-12-2015.
Seguidamente entra el tribunal a valor las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto al merito favorable de los autos nada tiene el tribunal que valorar por cuanto el mismo no es una prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces deben aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales: marcada A copia simple no impugnada de INFORMES SOBRE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el ciudadano CARLOS MIGUEL ZAMBRANO, en fecha 26 de agosto de 2011, el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la presente controversia pues en esta se evidencia que se señalan como trabajadores a los ciudadanos Wilder Velasco, Carlos Miguel Zambrano, Ronald Chaguan y Luis Bolívar. Marcada B, copia simple de una decisión judicial, para evidenciar la existencia de otra empresa perteneciente al ciudadano Norbert Serna, lo que resulta ser un hecho nuevo por lo que se desestima. En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, nada tiene que valorarse por cuanto el actor desistió de la misma. La dirigida a la Superintendencia de Bancos que genero las comunicaciones emanadas de diversos bancos las cuales se valoran en cuanto a su contenido. La requerida a la Notario Publica Cuarta de Puerto Ordaz la misma nada aporta a la presente controversia. Informe requerido a este Juzgado se negó se admitió la misma pero no cursa a los autos la resulta por lo que nada tiene que valorarse al respecto. La prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo cuya resulta consta a los autos a través de la practica de una inspección judicial dejándose constancia que la misma versa sobre la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano LEONARDO TROSEL PURROY, en el expediente signado con el nro. BP02-L-2009-000984, el cual con la suscripción de una transacción homologada en fecha 9 de junio de 2010, no teniendo nada que valorar el tribunal por cuanto nada aporta al presente juicio. En cuanto a la prueba de exhibición requerida a la parte demandada referida a: recibos o comprobantes de pago de salarios, comisiones, vacaciones, bono vacacional y utilidades del demandante generados durante el tiempo que se alegó prestaba servicios, los mismos no fueron exhibidos aduciendo la inexistencia del vínculo laboral, por lo que nada tiene que valorar el tribunal. En cuanto a la declaración de impuestos sobre la renta durante los periodos fiscales 2000 al 2013, así como de la Licencia de Actividades Económicas de dichos establecimiento, se valoran en cuanto a su contenido. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO MARTINEZ, ARGENIS PINTO, LEONARDO JOSE TRPSEL, DIEGO AGUILAR, GAUSTO CORTEZ, GABRIEL JOSE GUARIMAN, CARLOS MIGUEL ZAMBRANO, HENRY SALAZAR BRAZON, HECTOR VELASQUEZ Y RICARDO MARTINEZ cuyos dichos fueron declarados desiertos por no atender el llamado del tribunal. En cuanto al ciudadano WILDER VELASCO NERY quien al ser impuesto por el tribunal de su comparecencia manifestó que tenia conocimiento del presente asunto por cuanto fue compañero del ciudadano Angel y sabe que el presente asunto es un reclamo de prestaciones sociales, que trabajo para la empresa MILTILOCK del Sr. Roberto Serna desde el año 2009 hasta el 2013, fue compañero de trabajo del Sr. Angel, que la empresa le cancelo las prestaciones sociales pero tuvo conflicto porque ellos se negaban a pagárselas y fue a ultima hora que lo hicieron, que ellos pagan en efectivo no dan recibo para que no puedan reclamar. Al ser interrogado por el promoverte manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al Sr.Angel Hidalgo como compañero de trabajo, que cuando entro a la compañía ya el laboraba allí y fueron compañeros de trabajo, que el Sr.Angel siempre laboraba allí desde que el comenzó a trabajar hasta cuando fue despedido y después reenganchado todavía el laboraba allí. Que Ángel Hidalgo hacia funciones de pintor y carpintero; que la empresa donde prestaba servicios hacían puertas de seguridad, multilock blindadas, al principio el galpón estaba en la Av.Costanera por Fernández Padilla, posteriormente fueron trasladados a Barcelona Brisas del Neveri hasta donde tenían los galpones hasta hace un mes. Que les pagaban en efectivo para que no tuvieran recibo para que uno pudiera hacer un reclamo. Que sus funciones en la empresa era carpintería y pintura igualmente, que en algunas ocasiones trabajaron en Cumana, Puerto Ordaz y Valencia. La parte demandada no procedió a repreguntarlo sino que tacho el testigo por cuanto el mismo tiene una demanda en contra de la empresa que esta en etapa de ejecución y que los apoderados judiciales de este son los mismos que los de la parte actora.
Pruebas promovidas por las demandadas: NORBERTO SERNA GOMEZ, MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A. MUL-T-SISTEMAS, C.A.: Documentales: marcado A documentales expedidas por la empresa, MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., referidas a registro de trabajadores 2011, 2012, 2013 y 2014 las cuales por emanar de la propia empresa se desecha su valor probatorio en base al principio de alteridad, es decir, no participó el accionante en las mismas. Marcada B, notificación dirigida al SENIAT la cual nada aporta a la presente causa. Marcada C, documental con valor probatorio consistente en copia de instrumental referida a la notificación de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención al Inspector del Trabajo o a quien haga legalmente sus veces, y entre los trabajadores que en ella se indican no figura el accionante. Marcada D, copia simple de acta de asamblea de la empresa MUL T SISTEMAS, C.A., la cual no fue atacada; no obstante se advierte que la condición de representante de las accionadas del ciudadano NORBERT SERNA GÓMEZ. Las testimoniales de los ciudadanos NORBERT SERNA, PATRICIA NATALI TORRES, LUÍS BOLÍVAR, DIEGO AGUILAR, RONALD CHAGUAN, ALEXANDER MORALES y HÉCTOR VELASQUEZ; los mismos fueron desistidos por su promovente, por lo que no hay consideración alguna que hacer. En cuanto a la pruebas de informes dirigida a: Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Anzoátegui, requiriendo información sobre el expediente nro. BP02-L-2013-000611, sus resultas cursan del folio 219 al 243 de la segunda pieza, mereciendo valor probatorio en cuanto a que se trata de la pretensión de cobro de prestaciones sociales que el hoy demandante intentara contra las empresas MUL T SISTEMAS CARIBE, C.A., y MULTILOCK, representadas por NORBERT SERNA, que finalizó por desistimiento de la pretensión como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar. La requerida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma fue negada por el referido Tribunal en virtud de que la causa a que hace referencia, signada con el nro. BP02-L-2013-000501, cursó y fue sentenciado por ante ese Tribunal y prevaleciendo el principio de la Notoriedad Judicial se valora la misma en cuanto a su contenido. Pruebas promovidas por la codemandada SUPPLY LOCK C.A: Informes dirigidos a: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se valoran en cuanto al hecho de que la referida empresa no tuvo actividad económica desde su constitución. La requerida a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja se valora en cuanto a su contenido. Y a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja valorándose en cuanto a su contenido, es decir, que la referida empresa no se encuentra registrada como contribuyente de impuesto.
Asimismo este tribunal hizo uso de la facultad contenida en el articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano ANGEL HIDALGO, parte actora en el presente juicio, quien señalo: que empezó a trabajar en enero del 2005 con otra personas que estaban encargadas allí, actualmente los que están encargados son los hijos de los dueños de la empresa, ellos vienen ejerciendo el cargo en esa empresa como desde el 2006- 2007 por ahí, que los conoció en Valencia, dado el caso que las personas que trabajaban aquí fueron retiradas desconozco el motivo, luego ellos me trasladaron hacia Puerto Ordaz, el hijo y la esposa que se llama Rosi Lugo fueron trasladados para acá. Yo fui trasladado de Puerto Ordaz para acá, donde estuve trabajando con ellos tres o cuatro años mas, tuvimos problemas porque no me traían material y entonces querían que sacaran las rejas rápido y yo les decía que no porque no me daba tiempo, porque querían que de un miércoles al jueves le sacara tres o cuatro rejas y entonces empezamos a tener problemas, desde allí comenzaron a tienes que irte, te tienes que ir hasta que me echaron, que duro diez años en la empresa, pero cuando empezaron los conflictos duraron como seis meses, a veces traían material trabajamos un tiempo bien, luego ellos comenzaban con los problemas, al ser preguntado que si comenzó a trabajar con ellos en Valencia respondió que no, que fue aquí en Barcelona, que el los conoció en Valencia, ósea al hijo y a la esposa que son los que están encargados ahorita; que cuando comenzó a trabajar aquí comenzó a trabajar con otro señor mas que no recuerda muy bien el nombre, cuando tenían el taller por la Costanera y la oficina actualmente esta en la Av. Principal por Pollos Arturos, que comenzó a trabajar con ellos aquí y se lo llevaron a Valencia y allí fue que conoció al hijo, luego fue trasladado a Puerto Ordaz y de allí para acá, que esa relación cuando llego aquí duro como cuatro años, y que después de allí siete meses comenzó el problema que no me traían material me querían como botar, ellos querían que entre tres días le sacara cuatro o cinco rejas y yo no podía. Que el ultimo salario era Bs.1500,00 semanal, que nunca le pagaron prestaciones sociales ni vacaciones ni bono vacacional, que mas bien trabajaba mas de las horas que se iba para Anaco, El Tigre y venia a la una de la mañana reparando puertas, porque era pintor, que esa relación de trabajo cree que termino en el 2013 o 2014.
Así las cosas, debe entonces resolver este tribunal lo concerniente en primer termino lo concerniente a la incidencia de tacha del testigo WILDER VELASCO propuesto por la empresa demandada, posteriormente la existencia o no de la relación laboral y finalmente la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.
A tales fines en lo que respecta a la tacha del testigo ciudadano Wilder Velasco habiendo procedido la parte demandada tachante a promover unas documentales referidas a: Copia del expediente signado con el número BP02-L-2013-000501 contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales que incoare el referido ciudadano en contra del ciudadano NORBERTO SERNA y las empresas MIL-T-SISTEMAS CARIBES C.A, MUL-T-SISTEMAS C.A Y SUPPLY LOCK las cuales se valoran en cuanto a su contenido. Reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui donde se evidencia el dicho del ciudadano Angel Hidalgo, la cual fue evacuada otorgándosele valor probatorio a las mismas en cuanto a su contenido. Así las cosas, de dichos medios probatorios aportados por la demandada se evidencia el hecho que el testigo si instauro un proceso en contra de las referidas empresa y la persona natural pretendiendo el pago de sus prestaciones sociales así como el hecho que el hoy actor fungiera como testigo en la referida causa, sin embargo considera el tribunal que la referida tacha debe ser declarada sin lugar por cuanto el hecho de que el ciudadano Wilder Velasco tenga una causa en contra de la empresa, que sus abogados sean los mismos y que el hoy demandante hay servido de testigo en la causa del ciudadano Wilder Velasco no son fundamentos para ser tachados sus dichos. Se condena en costa a la parte tachante. Y así se decide.-
Sin embargo a pesar de ser declarada sin lugar la referida tacha el tribunal no valora el dicho del ciudadano WILDER VELASCO por cuanto de sus dichos se evidencia que el mismo fue valorativo al momento de su declaración al considerar que la demandada al no darles recibo de pago lo hacia para obviar sus responsabilidades como patrono, asimismo por el hecho de que hasta la presente fecha no ha percibido la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose un interés a favor de la parte actora, por lo que se desecha sus dichos. Y así se decide.-
Este tribunal para decidir observa, atendiendo al contenido del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la negativa por parte de la demandada de la existencia de algún vinculo entre esta y el ciudadano ANGEL HIDALGO, atendiendo al principio de la carga probatoria, correspondía al actor demostrar al prestación personal de servicios para que se activara a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral contenida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras sin embargo de las actas procesales como de la audiencia de juicio se evidencia que no existen elementos de convicción que demuestren la prestación personal de servicios, por lo que al no existir elementos probatorios en autos que demuestren la prestación de servicios forzoso es declarar improcedente la presente demanda. Y así se decide.--
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la incidencia de tacha del testigo WILDER VELASCO. Se condena en costas al promoverte de la tacha. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano ANGEL HIDALGO en contra de las sociedad mercantiles MUL-T-SISTEMAS CA., MUL-T-SISTEMA CARIBE CA y SUPPLY LOCK CA. y, al ciudadano NORBERT SERNA GOMEZ, ambos supra identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dicesiseis (2016). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.
Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.m.)
La Secretaria,
Argelis Rodríguez.
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