REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000164
Recibido como fue el presente asunto en fecha 18 de julio del 2014, y siendo que, de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 15-07-2014, procedieron los profesionales del derecho MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO o EVELYN LOPEZ en su condición de apoderados judiciales de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.,sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Sistrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-10-1993, bajo el numero 25, tomo 20-A-Sgdo, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 00189-2014 de fecha 15-04-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui. En fecha 19-11-2014 procedió este tribunal admitir la misma y ordenar la notificación del Inspector del Trabajo, Procurador General de la Republica, Fiscal del Ministerio Publico y del ganancioso de la providencia administrativa ciudadano EDWAR LOPEZ.
En fecha 28-07-2015, procedió el Tribunal a dictar auto mediante el cual acordó requerir al recurrente la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, procediendo apelar de la referida decisión la parte actora siendo revocada la referida decisión en fecha 22-01-2015 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción Judicial, siendo recibida la presente causa en este Tribunal y acatamiento de la referida decisión se procedió admitir el recurso de nulidad en fecha 11-02-2015 ordenándose la notificación al Inspector del Trabajo, Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica y al tercero ganancioso de la providencia RODERY GARANTON.
En fecha 01-07-2015 el tribunal dicta auto mediante el cual ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto no constara a los autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del cumplimiento del patrono del efectivo reenganche y la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acatando el criterio sostenido en la sentencia numero 237 de fecha 21 de abril del ano 2015 emanada de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se le requirió al Inspector del trabajo la remisión de dicha constancia, practicándose dicha notificación en fecha 23-07-2015.
Así las cosas, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Y siendo que, de la revisión de las actas procesales se observa que la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona se realizó en fecha 23-07-2015, inserta al folio 192 del expediente, y desde la fecha mencionada no se ha recibido respuesta de dicho Organismo en lo que respecta a la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa numero 00189-2014 del Reenganche del trabajador RODERY GARANTON, antes identificado, de igual forma no se observa por parte del recurrente, PEPSI-COLA C.A., el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido mas de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Argelis Rodríguez
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m.)
LA SECRETARIA.,
Argelis Rodríguez
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