REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 08 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2016-000220
PARTE ACTORA: ENOVALDO RODRIGUEZ y GELSON GRIMON
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: SENSORS DRILING, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ENOVALDO RODRIGUEZ y GELSON GRIMON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.592.308 y V-17.421.123, en su orden, asistidos del abogado MIGUEL GUZMAN, con Inpreabogado Nro. 162.647, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil SENSORS DRILING, C.A.. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En dicha oportunidad se verifica únicamente la comparecencia del apoderado judicial del actor, folio 22 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, una vez revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste.
Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar, señala la diferencia a favor de los trabajadores por las cantidades y los conceptos siguientes:
En el caso del trabajador: ENOVALDO RODRIGUEZ
Ingreso: 01/08/2010
Egreso: 14/09/2016
Cargo: Técnico STD (sistema de transmisión de datos)
Tiempo de servicio: seis (06) años, un (01) mese y trece (13) días.
01. Prestaciones Sociales: Bs. 277.439,09
02. Indemnización por despido: Bs. 277.439,09
03. Horas Extraordinarias de Trabajo: Bs.509.329,02
04. Diferencias Bono de Alimentación: Bs.1.529.280,00
05. Días de descanso compensatorio: Bs. 382.651,05
06. Vacaciones : Bs. 211.350,00
07. Bono Vacacional: Bs. 211.350,00
08. Utilidades: Bs.24.916,60
Total adeudado………………………………………………………………Bs. 3.429.754,80
En el caso del trabajador: GELSON GRIMON
Ingreso: 01/08/2014
Egreso: 08/08/2015
Cargo: Técnico STD (sistema de transmisión de datos)
Tiempo de servicio: un (01) año.
01. Prestaciones Sociales: Bs. 61.624,78
02. Indemnización por despido: Bs. 61.624,78
03. Horas Extraordinarias de Trabajo: Bs.106.616,66
04. Diferencias Bono de Alimentación: Bs. 254.880,00
05. Días de descanso compensatorio: Bs. 69.612,64
06. Vacaciones : Bs. 9.774,90
07. Bono Vacacional: Bs. 9.774,90
08. Utilidades: Bs. 19.549,80
09. Adelanto Recibido: Bs. 230.000,00
Total adeudado………………………………………………………………Bs. 363.458,46
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los términos siguientes:
A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Por manera que, con respecto a los conceptos horas extraordinarias de trabajo, diferencia de bono de alimentación en virtud que al decir de los trabajadores cumplían un horario de trabajo de 12 horas, días de descanso compensatorio se verifica, que cuando los trabajadores reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como las antes mencionadas, es decir, efectúen alegaciones de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponde a ellos la carga de la prueba, por lo que resulta conveniente traer a colación en relación a las circunstancias exorbitantes reclamadas, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece:
“…omissis precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos…”
En virtud de la nota jurisprudencial citada, este juzgador aprecia que los actores no lograron probar el trabajo en tiempo extraordinario, fuera de los limites de la jornada ordinaria, no consta relación de horario, controles de entrada y salida control de asistencia, de igual manera en cuanto a los días de descanso legal y compensatorios, no fueron demostrado, en consecuencia tampoco prospera la diferencias en el bono de alimentación que reclaman, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar improcedente los mencionados conceptos. Así se establece
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones cuales son comunes para ambos trabajadores, con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
En el caso del trabajador ENOVALDO RODRIGUEZ:
.- Que el actor, prestó servicios personales a favor de la entidad de trabajo SENSONS FRILLING, C.A.
.-Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo: Técnico STD (sistema de transmisión de datos)
.- Fecha de ingreso: 01/08/2010
.- Fecha de egreso: 14/09/2016
.- Tiempo de servicio: seis (06) años, un (01) mese y trece (13) días.
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada SENSORS DRILING, C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: Se le debe reconocer al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 277.439,09; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Se le debe reconocer al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 277.439,09; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.
3.-VACACIONES que se demandan, se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 195 (LOTTT), por todo el periodo laborado 105 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 217.350,00, menos lo alegado por el trabajador como adelanto por este concepto Bs.6.000,00, lo cual da una cantidad de Bs. 211.350,00; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
4.- BONO VACACIONAL que se demandan, se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 192 (LOTTT), por todo el periodo laborado 105 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 217.350,00; ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 (LOTTT), Por el año 2016, (20) días, lo cual da una cantidad de Bs. 24.916,60; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
Todas las antes referidas cantidades arrojan a favor del reclamante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.791.144,78)
En el caso del trabajador GELSON GRIMON
.- Que el actor, prestó servicios personales a favor de la entidad de trabajo SENSONS FRILLING, C.A.
.-Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo: Técnico STD (sistema de transmisión de datos)
.- Fecha de ingreso: 01/08/2014
.- Fecha de egreso: 08/08/2015
.- Tiempo de servicio: un (01) año
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada SENSORS DRILING, C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD. Se le debe reconocer al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 61.624,78; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Se le debe reconocer al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 61.624,78; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.
3.-VACACIONES que se demandan, se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 195 (LOTTT), por todo el periodo laborado 15 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.774,90; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada.ASISEESTABLECE
4.- BONO VACACIONAL que se demandan, se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 192 (LOTTT), por todo el periodo laborado 15 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.774,90; ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
5.- UTILIDADES: se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 (LOTTT), Por el año 2016, (30) días, lo cual da una cantidad de Bs. 19.549,80; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
Todas las antes referidas cantidades arrojan a favor del reclamante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.162.349,16)
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el ex trabajador GELSON GRIMON recibió la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que no se le adeuda cantidad alguna al trabajador. Así se decide
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagará la parte demandada. El experto designado deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara los ciudadanos ENOVALDO RODRIGUEZ y GELSON GRIMON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.592.308 y V-17.421.123; en contra de la sociedad mercantil SENSORS DRILING, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar al trabajador ENOVALDO RODRIGUEZ la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.791.144,78) ), adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No se condena en costas a la demandada, por no haber vencimiento total en la demanda.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. LISBETH MACHADO VALERA.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Siendo las 9:10 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/LMV/jths
BP12-L-2016-000220
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