REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de diciembre de dos mil quince
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000324
En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 12 de agosto de 2016, folio 56 del presente asunto; el apoderado judicial del demandante formuló impugnación de la sustitución al poder otorgado al abogado FERNANDO A. CHACIN O., plenamente identificado en autos, por la abogada MAIGRE MIRABAKL LUNA. Plantea el impugnante lo siguiente:
“Como punto previo, la representación de la parte demandante expone: Con vista al poder otorgado por la representación judicial de la demandada, objeta el mismo que la representación que deriva de la representación de la sustituida esta hecha excediendo los limites del poder que otrora fuere otorgado a los coapoderados sustituyente; todo vez que del contenido del poder sustituido, y el cual fue consignado a os autos, no hay evidencia alguna de que el mandante; es decir, que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A A., haya facultado o en forma alguna le haya trasmitido a la abogada MAIGRE A. MIRABAL LUNA, una facultad expresa de la cual sólo goza el representante legal y estatutario de la empresa demandada, las obligaciones que derivan del mandato deben ser contraídas dentro de los limites del mismo, ni en los estatutos sociales ni en el instrumento poder que le fuere otorgada a la sustituyente, consta la voluntad expresa del mandante para facultar la sustitución del poder por persona distinta al que los estatutos sociales, hacen referencia; y en tal sentido, esta representación judicial en forma alguna, convalida el acto de instalación en el cual ha intervenido la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, en aras de preservar el debido proceso, esta conteste en que debía realizarse la misma y exigir de este ritual pronunciamiento en torno a la ilegalidad que deriva del otorgamiento del poder que ha presentado el ciudadano abogado FERNANDO A. CHACIN O., como apoderado de la parte demandada. Es todo..”
Ante tal objeción, la representación judicial de la parte demandada expone:
“Solicito a este despacho se tenga como cierta y efectiva la comparecencia de mi representada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A., fundamentándome en el principio de la realidad de los hechos sobre formalismos, que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley organiza procesal del trabajo. Es todo.”
Oída la impugnación del apoderado de la demandada, el tribunal instó a la representación judicial de la demandada a que acreditar la representación que ostenta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha; y vencido dicho lapso se pronunciará sobre la misma al quinto (5º) día hábil siguiente al vencimiento de los cinco primeros. Con vista a los abocamientos planteados en la causa, y la omisión al establecer la oportunidad para el pronunciamiento respectivo; este tribunal, deja establecido que la representación judicial de la demandada no presento, escrito alguno, ni la parte demandante procedió a realizar observaciones al tribunal.
Antes de entrar en pronunciamiento se hace necesario a esta juzgadora revisar las documentales anexas al acta de instalación de la audiencia preliminar, referidas a las copias certificadas del poder sustituyente, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) del asunto. Con base a ello, esta juzgadora aprecia: El otorgamiento de poder especial por parte de la Apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., entre otros al ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ; poder este que reseña en cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 155 del código adjetivo civil. Atendiendo, con su otorgamiento que la sustituyente, no ostenta prohibición expresa para sustituir el poder otorgado, tal como lo reseña en la parte infine del mismo, folio cincuenta y ocho (58).
Con ello, se verifica que la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, ejercer la representación judicial de la empresa demandada, y consta que ella es abogada y por ende pueda representar judicialmente a la empresa, toda vez que esta facultad de representar judicialmente a otro, sólo puede concederse a abogado en ejercicio conforme lo establece en artículo 4 de la ley de Abogado y el artículo 166 del Código Procesal Civil, denominado como capacidad de postulación; de modo que, al sustituir su Poder en el ciudadano FERNANDO A. CHACIN ORTIZ, transmite a dicho ciudadano las facultades especiales otorgadas a ésta en su Poder original, la cual se determina en la representación judicial de la demandada, o lo que es lo mismo; obrar por ella en juicio.
Adicionalmente debe indicarse que, si la sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente; que debe hacerse observando las mismas formas establecidas en la Ley para el otorgamiento de los poderes, como lo dispone el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil; que la facultad de sustituir va implícita en todo poder, al menos que se prohíba expresamente. La formalidad necesaria para sustituir un poder consiste en indicar, exhibir y dejar constancia de los documentos auténticos; y constatado como ha sido que todos y cada uno de dichos requisitos se han cumplido cabalmente en la sustitución que se analiza; esta juzgadora no sólo declara la validez y la eficacia en todas sus partes de la sustitución de poder de la abogada MAIGRE A. MIRABAL L., en el abogado FERNANDO A. CHACIN O.; con fundamento al criterio del tribunal supremo de justicia, cuando reseña que para que se materialice la nulidad de la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante, y que esta conste en el mismo instrumento del mandato (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0110 del 11/03/2005); en tal sentido, resulta oportuno e imperioso para esta Juzgadora concluir que el abogado FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, tiene capacidad de postulación, desde el momento en que le fue sustituida por la ciudadana MAIGRE A. MIRABAL LUNA.; ratificándose la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 12 de agosto de 2016. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y motivaciones antes expuestos y con apego al Estado Social de Derecho y de Justicia; este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la capacidad de postulación del ciudadano FERNANDO A. CHACIN O.;, en razón de la sustitución realizada por la abogada MAIGRE A. MIRABAL L.; en virtud de no estarle negado o reservado sustituir el poder de manera expresa; formulada por la representación judicial de la parte demandante; por lo que, en consecuencia téngase como VALIDO Y CON EFICACIA PLENA Y JURIDICA, el poder sustituido al abogado FERNANDO A. CHACIN O.; y todos los actos realizados por la representación judicial de la demandada, los cuales implican su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y la presentación de escrito de prueba y anexos. De igual forma, se ratifica oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 12 de agosto de 2016.
Notifíquese a las partes, la presente decisión.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Año 206º y 157º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2015-000324
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