REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2014-000097
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano JOSE LUIS FARIAS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-17.747.002, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., asunto N° BP12-L-2014-000097, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 5 de diciembre de 2016, por la experta contable designada por el tribunal, Lic. MAZEL DEL VALLE GENER JAIME, según consta en informe que corre de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) de la Cuarta Pieza del asunto, sobre la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2016, por el juzgado segundo superior del trabajo de esta circunscripción judicial, la cual modifico la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 14 de abril de 2016; las partes, proceden a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 8 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.574, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, procede a impugnar la experticia complementaria por excesiva por cuanto no se ajusta a los límites del fallo, alegando lo siguiente:
.- Que la experta se extralimita con lo condenado por el ad quem al utilizar el monto a indexar por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 108.762,67; y no la cantidad de Bs. 76.417,16.
.- Que la experta realiza indexación hasta diciembre de 2015, debiendo realizarla desde enero a agosto de 2016.
.- Que la experta no determina con precisión los IPC utilizados, ya que realiza una estimación general.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.548, por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo por minima, bajo los motivos siguientes:
.- Que el experta utilizo los IPC final de Diciembre de 2015, debiendo procurar valorar, a su decir; la inflación del país que es superior al 1.800 %.
Revisados los reclamos formulados por las partes, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
SOBRE EL RECLAMO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A..
Con respecto al primer motivo de reclamo, ciertamente el tribunal verifica que el experto utilizo una base de calculo distinta a la establecida por el ad quem; es decir que la experto utilizo para el calculo de los intereses moratorios la cantidad de Bs. 108.762,67; siendo éste un motivo suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada, siendo inoficiosa entonces la consideración del resto de los motivos señalados por la representación judicial de la demandada. Así se decide
SOBRE EL RECLAMO DEL ACCIONANTE.
En lo que respecta al informe presentado por la experta, se verifica que los mismos se corresponden a lo determinado por el ad quem en el uso de los IPC a Diciembre de 2015; mal podría la experta elaborar su informe sobre unas tasas que aun no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela. No obstante a ello, y ante la ausencia, por el órgano calificado para determinar y publicar las tasas correspondientes al año 2016, para proceder a la indexación ordenada; y con ello garantizar la materialización de la sentencia; se hace necesario, que esta juzgadora disponga de mecanismos pertinentes, racionales, complementarios y justos para las partes, con el objeto de asegurar la eficacia y efectividad de la sentencia y, de esta manera garantizar al trabajador en el acceso a bienes y servicios, que no menoscaben su dignidad ni la de su grupo familiar. En tal sentido, se establece la determinación en una nueva experticia, donde la jueza; conjuntamente con expertos (as) que cada una de las partes proponga al tribunal, fijaran el monto definitivo de la experticia, tomando como base para el periodo 2016, la ultima tasa oficial publicada por el órgano competente para en el año 2015; quedando a salvo el derecho a una nueva indexación cuando sean publicados oficialmente los índices respectivos. En consecuencia, se declara la nulidad de la experticia. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por la representación judicial de las partes, sobre la experticia complementaria del fallo de fecha 5 de diciembre de 2016; por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) expertos(as) contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, una vez que la presenten sentencia interlocutoria quede definitivamente firme; y procederá de seguidas a designar los mismos, los cuales deberán notificarse para prestar el juramento de ley al tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos; una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo, conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación, a la hora que éste determine.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 16 días del mes de diciembre del año 2016. Año 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2014-000097
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