REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000188
PARTE ACTORA: ciudadano: JOSE CELESTINO SILVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.573.037.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548.
PARTES DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 96.574.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CONCILIACION EN FASE DE EJECUCION
En horas de despacho del día de hoy martes (20) de diciembre de 2016, siendo las 2:00 pm., comparecen las partes, por la parte actora ciudadano JOSE CELESTINO SILVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.573.037,, su apoderada judicial Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548; y por la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.; su apoderada judicial Abogada ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574. Ante el exhorto realizado por el juzgado la utilización de los medios de autocomposición procesal laboral, y con vista al acuerdo alcanzado por las partes; ambas solicitan la homologación del acuerdo alcanzado; con vista al planteamiento de la partes, el tribunal de seguidas pasa a decidir, pero observa:
Para suscribir el presente convenio, la apoderada actora, abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, tiene amplias facultades, para recibir cantidades de dinero, tal como riela al folio 12 de la primera pieza del asunto; de igual forma la representación judicial de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.. Con vista a lo informado por las partes, ambas exponen que a los fines de dar por terminado el presente asunto, el cual se encuentra en fase de Ejecución; la empresa propone un pago por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil Exactos (Bs. 600.000,00) mediante cheque Nº 00137017, de fecha 20-12-206, de la Cuenta Corriente Nº 0108 0037 40 0100158630 del Banco Provincial, a favor del ciudadano JOSE CELESTINO SILVERA MARTINEZ No Endosable; y a dicha propuesta, la representación judicial del accionante acepta el monto ofertado, el cual abarca todo los conceptos condenados en sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2016.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que el presente conciliación no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la apoderada actora tiene amplias facultades, y el presente medio de autocomposición procesal se encuentra circunstanciado y motivada por la sentencia definitivamente firme; se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, así como la apoderada actora; siendo el monto convenido es la cantidad de Bs. F. 600.000,00, estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Las partes,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
ASUNTO N BP12-L-2014-000188
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